Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 19 de Junio de 2020, expediente COM 007768/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio de dos mil veinte,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “LYG SRL c/ Telefónica Móviles Argentina SA

(Movistar) s/ incumplimiento contractual”, en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores D.J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglado a derecho el laudo apelado?

La Señora Juez de Cámara J.V. dice:

  1. El laudo apelado.

    En el laudo dictado en autos, el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires decidió hacer lugar en forma parcial a la demanda deducida por LyG SRL contra Telefónica Móviles Argentina SA y,

    en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la actora la suma que, en concepto de comisiones mal liquidadas, resultara de la determinación que debería practicarse en los términos del art. 165 del Código Procesal.

    Rechazó, en cambio, el resarcimiento pretendido por la demandante con sustento en la ruptura intempestiva del contrato que la había vinculado a su contraparte y distribuyó las costas en un 30% a cargo de la pretensora y en un 70% a cargo de la defendida.

    El tribunal comenzó por tratar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, estimando que, a fin de dilucidar la suerte de esa defensa, era necesario considerar la naturaleza de la acción ejercida en autos, de la que Fecha de firma: 19/06/2020 surgía que la actora no se había limitado a un mero reclamo de comisiones Alta en sistema: 22/06/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARALEGAL ) c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. (MOVISTAR) s/ORGANISMOS EXTERNOS Expediente N°

    LYG S.R.L. (LEONOR CAEIRO REPRESENTANTE

    7768/2019CA01

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    impagas, sino que había promovido una demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que había reprochado a su contraria.

    Consideró que, a esos efectos, resultaba estéril la discusión habida en torno a cuál había sido el contrato celebrado por las partes, toda vez que,

    cualquiera que fuera la respuesta que se considerará correcta, la acción promovida por la actora seguiría siendo una acción fundada en el incumplimiento de un contrato atípico que, por ser tal, obligaba a aplicar al caso el plazo de prescripción genérico que se hallaba previsto en el derogado art. 844 del Código de Comercio.

    De tal modo, y dado que el derecho de LyG SRL a reclamar del modo en que lo había hecho, había nacido a partir de su desvinculación de tal contrato, concluyó que la prescripción opuesta no podía progresar pues,

    computado desde entonces, ese plazo no había transcurrido a la fecha en que la acción de marras había sido interpuesta.

    Tras ello, pasó a ocuparse de examinar los rubros reclamados.

    Desestimó el perjuicio invocado por LyG SRL en concepto de ruptura ilegítima del vínculo, por considerar que la requirente no había producido ninguna prueba que justificara la pérdida que había invocado y, tras ello, pasó

    a tratar el reclamo deducido en concepto de comisiones mal liquidadas.

    Hizo referencia al peritaje en sistemas producido en esta causa,

    poniendo de resalto que, para contestar los puntos de la actora que se vinculan con la base de este reclamo, el perito había expresado la necesidad de que la demandada pusiera a su disposición los equipos y operadores necesarios para extraer la información, proponiendo una serie de acciones a ese efecto.

    Sostuvo que, no obstante, la nombrada había sido renuente en la producción de tal prueba, lo cual había impedido que las diferencias que en Fecha de firma: 19/06/2020

    Alta en sistema: 22/06/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    esas liquidaciones habían sido halladas por el experto, hubieran podido ser cuantificadas.

    Destacó las vicisitudes y dificultades que se habían suscitado a causa de ello, ponderando en especial que la demandada había sido intimada a poner a disposición del perito la información requerida por éste y que, como ella se había demostrado remisa, el señor S. había decidido tener por no contestados esos puntos a raíz de tal falta de colaboración.

    Entendió que la conducta descripta se había convertido en un valladar para que pudiera demostrarse el punto, poniendo de resalto que tampoco la perito contadora había podido pronunciarse al no haber podido contar con la información que debía proporcionar el perito en sistemas.

    Afirmó que era la demandada quien hubiera debido desacreditar lo que había sido sostenido por la actora, por lo que, teniendo en consideración que el ingeniero en sistemas había podido comprobar que existían diferencias aunque no su importe, llegó a la conclusión de que la demanda debía prosperar en la suma que resultara de la determinación a practicarse en los términos del art.

    165 del Código Procesal.

    Finalmente, tras ponderar que la demandada había hecho uso de la opción que tenía de extinguir la relación, consideró que el contrato había sido debidamente resuelto.

  2. Los recursos.

    1. El laudo fue apelado por ambas partes.

      LyG SRL expresó agravios a fs. 2133/2137 y la demandada hizo lo propio a fs. 2119/2130.

      Fecha de firma: 19/06/2020

      Alta en sistema: 22/06/2020

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARALEGAL ) c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. (MOVISTAR) s/ORGANISMOS EXTERNOS Expediente N°

      LYG S.R.L. (LEONOR CAEIRO REPRESENTANTE

      7768/2019CA01

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      La actora comienza afirmando que la relación descrita en la demanda se mantuvo entre las partes desde el mes de junio de 2004 hasta el mes de Julio de 2013, fecha en la cual su adversaria dispuso de manera unilateral e intempestiva la ruptura del vínculo.

      Esa fue la razón por la cual, según aduce, su parte promovió esta acción a fin de obtener la indemnización de los daños que esa conducta ilícita le había causado, centrándose al efecto en dos aspectos fundamentales: por lado, en los daños derivados de esa ruptura unilateral del vínculo; y, por el otro, en la diferencia de dinero que le había quedado adeudando la demandada a raíz de comisiones incorrectamente liquidadas.

      Sostiene que el primero de esos reclamos fue arbitrariamente rechazado por el tribunal, toda vez que, para hacerlo, se limitó a sostener que la demandada contaba con la facultad de resolver el contrato del modo en que lo había hecho, sin advertir que, más allá de que tal contrato otorgaba a ésta ese poder de rescisión unilateral, esa facultad sólo hubiera podido materializarse dentro de los límites que le imponía el ejercicio regular de los derechos.

      Resalta que durante casi una década su parte puso toda su estructura empresarial al servicio de los intereses comerciales de la demandada de modo exclusivo, como así también que trabajó mucho para imponer su marca y que,

      tras ello, la nombrada decidió sin causa dejar de utilizar sus servicios.

      Cita las normas del nuevo código para extraer de ellas el principio de que en ningún contrato de duración la extinción unilateral anticipada puede ser ejercida sin consecuencias.

      En lo que atañe al quantum de la reparación, afirma que la sola constatación del obrar antijurídico obliga a reconocer la pertinente indemnización, aunque el perjuicio no se encuentre acreditado, supuesto en el Fecha de firma: 19/06/2020

      Alta en sistema: 22/06/2020

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      cual, según expresa, la sentencia debe fijar las bases para su determinación en los términos del art. 165 del Código Procesal.

      Sostiene que, de todos modos, ella probó a través de distintos balances cuál fue la pérdida que experimentaron sus ingresos entre los períodos anteriores y los posteriores al cese de la vinculación.

      También se agravia, como se dijo, del modo en que el tribunal distribuyó las costas, sosteniendo que, aun en el caso de que el laudo se mantenga sin modificaciones, dichas costas deben recaer íntegramente sobre la demandada, por las razones que expresa.

    2. La demandada se agravia en primer lugar por el rechazo de la prescripción opuesta por su parte.

      Afirma que el tribunal se equivocó al sostener que la acción era de daños y no por cobro de las comisiones que la demandante adujo mal liquidadas.

      Expresa que lo que la actora reclamó...

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