Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Agosto de 2018, expediente CNT 024714/2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte Nº CNT 24714/2009/CA1 JUZGADO Nº 49 AUTOS: “LUZZI, ARIEL ALDO C/ VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de agosto de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó en lo principal a la demanda por despido condenando a Versacold Logistics Argentina S.A. viene apelada en virtud del recurso interpuesto por la parte actora a fs. 532/536.

    La representación letrada de la actora postula la revisión de la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos.

  2. La parte actora cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la señora Jueza “a quo” que consideró justificado el despido por abandono de trabajo dispuesto por la empleadora.

    La sentenciante de grado para así decidir entendió que “…la relación laboral mantenida por las partes finalizó por el despido directo decidido por el empleador mediante Telegrama Nº CD 890608275 con fecha 22 de abril de 2018…Conclusión esta que surge de las constancias de autos –ver informe del Correo Argentino de fs.

    288/300- en donde se extrae que los telegramas cursados a la actora por parte de la accionada, fueron enviados al domicilio que la misma denuncia a fs. 4 y se Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20371197#212678211#20180807083610894 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 24714/2009/CA1 encontraba el domicilio cerrado. En tal caso el fracaso de la comunicación solo es imputable al destinatario en tanto el domicilio al cual se envió el telegrama era el correcto…”

    De las probanzas arrimadas concluyó que de la contestación del Correo Argentino (ver fs. 288/300), surgía “…la remisión de dos telegramas por parte del accionado a la actora; en el primer colacionado de fecha 17 de abril de 2008, se la intima frente a la ausencia injustificada luego del periodo por licencia médica otorgado por la ART a reanudar tareas dándole un plazo de 48 horas para su contestación; mientras que en la segunda misiva...

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