Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 19 de Octubre de 2010, expediente 9.947

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010

CAUSA Nro. 9947 - SALA IV

L., A.J. y otros s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del B. REGISTRO NRO. 14.005 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores A.M.D.O. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor Martín José

Gonzales Chaves, a los efectos de resolver el recurso de casación inter-

puesto a fs. 647/666 de la presente causa N.. 9947 del Registro de esta Sala, caratulada: “L., A.J. y otros s/recurso de casación”;

de la que RESULTA:

  1. Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa N.. 35.586 de su Registro, con fecha 7 de octubre de 2008, confirmó el sobreseimiento de Á.J.L. y de D.M.S.P. (fs. 641/641 vta.).

  2. Que contra esa decisión, interpuso recurso de casación el querellante J.M.G. a fs. 647/666, el que fue concedido a fs.

    668 y mantenido a fs. 679.

  3. Que el recurrente encauzó su recurso en el primer carril casatorio previsto por el art. 456 del ordenamiento de rito, aduciendo que la resolución en crisis contiene una errónea aplicación del art. 173, inc. 2º del C.P y de los arts. 2182 y ss. del Código Civil.

    Señaló que la relación entre las empresas Disco S.A. y Supermercados Ekono S.A. con la firma denunciante -Servicemaster S.A.-

    tuvo su génesis en el vínculo contractual por prestación de servicios de limpieza celebrado entre ambos, cuyas cláusulas establecían que la última estaba a cargo de la provisión de las máquinas, útiles y materiales de trabajo y que “Disco podrá facilitar al proveedor un espacio para ser utilizado como depósito de útiles y materiales”.

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    De esta forma, con cita de los arts. 2186/8, 2197, 2210/11 y 2215 del Código Civil, refirió que el vínculo jurídico que regía a las partes en cuanto respecta a las maquinarias, era el contrato de depósito, derivado del ofrecimiento por parte de las empresas de supermercados de un espacio destinado al depósito de las mismas.

    A su vez, agregó que la voluntad de las firmas se plasmó en la aceptación del ingreso de las máquinas y su posterior depósito en las dependencias de Disco, sin que opusiera reparo alguno, por lo tanto se trató

    de un contrato de depósito voluntario y regular, que establecía la obligación de devolver las mismas.

    Señaló que la inobservancia del art. 173, inc. 2º del C.P. resulta palmaria, al advertirse que el contrato de depósito de mención obligaba a Disco a restituir la maquinaria reclamada por Servicemaster S.A.

    Dijo que resultaba incorrecta la afirmación del tribunal en cuanto refirió que no existía por parte de los imputados el ánimo de retener requerido por la norma, pues “[e]n el marco de la relación contractual existente entre las partes, las máquinas utilizadas en la prestación del servicio de limpieza se encontraban a exclusivo cargo de Servicemaster S.A., no estableciéndose exigencia alguna por parte de Disco S.A y Supermercados Ekono S.A de acreditar la titularidad de las mismas con su factura de compra ni para el egreso ni para el ingreso a las distintas dependencias de las sucursales”.

    De este modo, la exigencia de acreditar la titularidad de las máquinas mediante la exhibición de las respectivas facturas de compra como condición para acceder a la entrega resulta ajena al negocio jurídico,

    no encontrándose establecida contractualmente ni como requisito habitual en la cotidianeidad del vínculo comercial.

    Indicó que la misma suerte corre para la exigencia de indivi-

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    CAUSA Nro. 9947 - SALA IV

    L., A.J. y otros s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Casación Año del B. dualizar las máquinas reclamadas, que tampoco estaba prevista por contrato ni como requisito para el oportuno ingreso de las máquinas a los super-

    mercados. Más aún, cuando esta exigencia se contradice con lo afirma-do por L. -abogado de las firmas en cuestión-, quien al rechazar la intimación de restitución de los mentados objetos, refirió que los consig-

    naría judicialmente, para lo cual es requisito ineludible su previa individua-

    lización.

    Por último, hizo reserva de caso federal.

  4. Que a fs. 683/685, en la oportunidad que otorgan los arts.

    465 y 466 del Código adjetivo, el señor Defensor Público Oficial doctor G.L., asistiendo a H.P.K. y L.G.B. de Jong, solicitó fundadamente se rechace el recurso de casación interpuesto por la parte querellante.

    Para abonar su postura, explicó que las cláusulas contractuales que el recurrente cita para argumentar la existencia de un contrato de depó-

    sito entre las empresas, por el contrario revelan la inexistencia de ese víncu-

    lo.

    Pues, al consignarse que “las máquinas estarán a cargo del pro-

    veedor” no importa “una alusión al derecho real de dominio, y, mucho menos, un reconocimiento de la propiedad de las máquinas en cabeza de Servicemaster. Esta cláusula sólo revela que el prestador debe propor-

    cionar las máquinas que se empleen en la ejecución del contrato”.

    Tampoco la otra cláusula, que dispone que Disco S.A podrá

    facilitar al proveedor un espacio para ser utilizado como depósito de útiles y materiales, implica de modo alguno la existencia de un contrato de depósito,

    ya que sólo supone una opción facultativa que contribuye a favorecer la ejecución del contrato entre las partes, “pero no importa ni una condición,

    ni un cargo y, mucho menos, una obligación”.

    −3−

    Agregó que “[u]na opción discrecional, unilateral y faculta-

    tiva, jamás da origen a obligación alguna. Tampoco a un contrato de depósito”.

    Señaló que de la compulsa de los actuados se advierte que la realidad es distinta a la plasmada por la querella, ya que se vislumbra que S. incumplió las obligaciones de pagar los sueldos, aguinaldos y vacaciones de sus dependientes, los cuales fueron satisfechos por Disco,

    verificándose que la primer empresa había dejado su local vació y cerrado con un candado. Así, mencionó que “esa situación, obviamente, genera desconfianza en cualquier co-contratante, máxime si, libremente, decide asumir ante los trabajadores, las obligaciones que su propio empleador no quiso ni pudo satisfacer”.

    Esta situación errática fue la que motivó que Disco tomara la precaución de separar la maquinaria y, luego de la intimación, puso a disposición de S. ya que juzgó prudente que, previo a su entrega, fueran individualizadas en su número y acreditadas en su dominio por su parte a fin de prevenir y neutralizar eventuales reclamos.

    Finalizó su presentación argumentando que “[e]s una regla de experiencia judicial que las desinteligencias contractuales han de dirimirse en el ámbito de su competencia específica”.

    Hizo reserva de caso federal.

  5. Que no habiendo las partes comparecido a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejo constancia en autos,

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.G.P., Gustavo M.

    Hornos y A.M.D.O..

    El señor juez M.G.P. dijo:

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    CAUSA Nro. 9

    L., A. s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario

  6. Circunscripto que fue el marco del recurso incoado por la querella, y previo a expedirme sobre las cuestiones traídas a conocimiento del tribunal, resulta apropiado recordar, en cuanto aquí interesa, cómo se fijaron los hechos que originaron la presente causa.

    Al respecto, cabe mencionar que Á.J.L. fue...

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