Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 003676/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 3.676/2018

AUTOS: “LUZZANI, T.A. C/ RADIO Y TELEVISIÓN

ARGENTINA SE S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales incorporados a la causa en forma digital, ambos réplica de sus contrarias (ver presentaciones de la parte actora y demandada). También apela la representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perita contadora sus honorarios, por reputarlos reducidos.

  2. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que esgrime la parte demandada, quien cuestiona que la sentenciante de grado hubiera considerado acreditado que las partes se encontraron unidas por un vínculo dependiente. Refiere que, como quedó acreditado, la actora suscribió libremente los contratos de locación de obra tanto del canal como de la radio, en los que la Sra. L.,

    aprovechando su prestigio y bien ganado nombre, obtuvo sustanciales ventajas respecto del salario y los horarios en los que prestan su jornada laboral los trabajadores de prensa, a los que, por un simple cambio de parecer y mera conveniencia, ahora solicitó que se la iguale. Sostuvo la accionante al demandar haber comenzado a trabajar para la demandada Radio y Televisión Argentina SA el 1/3/2009 en LRA 1 Radio Nacional y el 1/2/2011 en LS 82 TV Canal 7, cumpliendo en ambas labores periodísticas: en la primera se desempeñó como columnista internacional en programas políticos en diferentes días y horarios y en televisión cumplió funciones de conductora del Noticiero Visión 7

    Internacional emitido los días sábados y como columnista internacional de Visión 7 en horario matutino. Refirió que si bien debió suscribir con su empleadora contratos de locación de obra y emitir facturas como monotributista desde el comienzo del vínculo y como responsable inscripta desde el 1/8/2015, se trató siempre de una relación laboral encubierta que se desarrolló sin solución de continuidad hasta el 18/4/2016 en que le Fecha de firma: 31/08/2023 fueron negadas tareas. Sostuvo que luego de la negativa de su empleadora a otorgar tareas Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    y registrar el vínculo, finalmente puso fin al vínculo laboral por despido indirecto el 28/4/2016.

    Al responder la acción, la demandada negó las manifestaciones vertidas en el inicio. Sostuvo que su parte acordó con la accionante que su desempeño sería independiente y autónomo, por lo que la pretensión inicial en la que L. invoca leyes laborales “que por propia conveniencia al momento de su contratación había desechado” resulta, según refirió, improcedente. Manifestó que nunca se le exigió a la actora el cumplimiento de una jornada laboral ni estuvo sujeta al poder disciplinario de la empresa, contrariamente a lo sucedido con los trabajadores comprendidos en el CCT

    124/75, que debían cumplir una jornada diaria de 6 horas y cuyos ingresos resultaban inferiores a los pactados por la accionante.

    Cabe puntualizar que, de conformidad con las reglas del onus probandi, habiendo reconocido la demandada la prestación de servicios como periodista de la accionante, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 del CPCCN y 23 de la L.C.T.).

    Debe ponerse de relieve que como desde antiguo se ha sostenido,

    para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos,

    siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios. Claro que atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que “el hecho de la prestación de servicios”, está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y 23 L.C.T.).

    La demandada acompañó a la causa los contratos de locación de obra suscriptos con la actora -el primero de ellos con vigencia entre el 1 de marzo de 2009

    y el 31 de diciembre de 2009- en los que la accionante se comprometía a desempeñarse como columnista en distintos programas (“Es Hora”, “Núcleo Duro”, “El arranque”,

    Tinta roja

    , “Mañana es hoy”, “Mañana más. El regreso” y “Todos en cuero”) emitidos por LRA1 en su frecuencia AM870.

    Se deja constancia en los mismos que “el locador se obliga a no introducir o propiciar, en el desarrollo de su tarea, promoción o mención publicitaria alguna, directa o indirectamente, salvo aquellas previamente autorizadas por la empresa”

    pactándose asimismo que “el presente contrato es “intuitu personae” por lo que queda expresamente prohibida su cesión total o parcial, reservándose la empresa todos los derechos de accionar legalmente ante la violación de la presente obligación por parte del Fecha de firma: 31/08/2023

    locador”. Se dispuso de igual modo que “no Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    está previsto ni autorizado ni resulta necesario Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    conforme el objeto contractual, que el local solicite el concurso de terceros para el cumplimiento de este contrato. Si eventualmente lo hiciere, será responsable exclusivo ante cualquier reclamo efectuado por esas personas que tuviere su origen en la circunstancia de su participación en el cumplimiento del presente contrato o que estuvieren directa o indirectamente vinculados al mismo incidente”.

    De igual modo obran en la causa los contratos suscriptos entre L. y la demandada a partir de febrero de 2011 mediante los cuales se contrató a la accionante para la “conducción y actuación como columnista internacional de los ciclos que RTA emitirá a través de la pantalla de LS 82 TV Canal 7…”. En el primero de ellos se dispuso así contratar al locador “para que brinde sus servicios como conductor de las 48

    (cuarenta y ocho) entregas del Ciclo “Visión 7 Internacional” y como columnista internacional de las 96 (noventa y seis) entregas del Ciclo “Visión 7” durante los meses de febrero de 2011 a diciembre de 2011 inclusive, que se emitirán a través de LS 82 TV

    Canal 7, sus repetidoras, sus sistemas públicos de televisión abierta analógico y digital…”.

    Se dejó constancia en los mismos que “el locador se compromete a dar prioridad absoluta a las obligaciones asumidas por este contrato, por lo cual sus compromisos de otra índole no podrán superponerse ni interferir en forma alguna con las tareas a que se obliga. Este contrato es intuitu personae, por lo que las obligaciones surgidas de él no pueden ser cedidas a terceros por parte del locador, sin perjuicio de que pueda requerir colaboración de sus dependientes o terceros para el desarrollo de las obras contratadas”. Asimismo el locador “declara que su actuación profesional es independiente y autónoma quedando a su exclusivo cargo el cumplimiento de las obligaciones previsionales, impositivas, asistenciales y de obra social que le genere el presente contrato”, pactándose asimismo que “los lugares, días, horas de grabación de los programas de ambos ciclos, serán fijados de común acuerdo entre las partes, quedando su emisión a exclusivo criterio de RTA…”.

    En cada uno de los contratos se pactó como contraprestación el pago de una suma fija: mensual en el caso de los programas de radio y por cada una de las entregas respecto de los programas televisivos en los que L. participara.

    Por su parte, la accionada ofreció el testimonio de Néstor José

    Sclauzero, quien dijo haber sido gerente de noticias de la demandada entre febrero de 2016

    y enero de 2020 y conocer a la actora porque era parte del staff de unos noticieros.

    Manifestó no recordar cuáles eran las tareas de la actora, porque pasó mucho tiempo, pero sostuvo que estaba en el área de noticias internacionales y que como periodista participaba de esos temas en los noticieros. Si bien no recordó qué días trabajaba, refirió que L. era columnista de una edición del noticiero que iba los días sábados y, en ocasiones,

    participaba en los noticieros que iban durante la semana de lunes a viernes.

    La accionante ofreció los testimonios de F.G.T.,

    P.R.B., C.L.O. y M.L.Z..

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    El primero de los mencionados, manifestó trabajar para la demandada desde el año 2004 como locutor del noticiero central, del internacional y de promoción, y sostuvo que L. comenzó a trabajar en la TV pública a principios del año 2011. Sostuvo que era periodista (hacía la conducción) y que trabajaba los sábados, ya que tenían el programa en vivo que, en ese momento, iba los sábados de 12.30 a 14.00...

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