Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 007280/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 7280/2020/CA1 (62202 )

JUZGADO Nº: 80 SALA X

AUTOS: “LUTZ FOGAR ORLANDO ALCIDES C/ MB INCLUSIVA SA Y

OTROS S/DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la Alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de grado interponen el actor ( incorporado el 6/12/2022) y los demandados ( 15/12/2022) los cuales merecieron réplica de su contraria. Asimismo la perito contadora critica por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Razones metodológicas imponen examinar en primer término el recurso de la persona jurídica demandada el cual , por mi intermedio, no ha de prosperar.

    Digo esto último por cuanto -a mi ver- los elementos aportados en el recurso lucen ineficaces a los fines de desvirtuar la solución adoptada en la instancia anterior por la Sra. Juez de grado en cuanto se determinó la existencia del vínculo laboral invocado en el escrito de inicio.

    En efecto, en el caso de autos ha sido materia de controversia la naturaleza de la relación habida entre las partes puesto que mientras el actor invocó la existencia de una relación de dependencia afirmando que cumplía tareas profesionales en relación de dependencia en el centro especialista en odontología MB Odontología la demandada contratante sostuvo que se trató de una prestación de tareas profesionales de naturaleza independiente donde el actor ejercía libremente su profesión de médico determinando los tratamientos según su saber y en forma autónoma brindada en el marco de un genuino “contrato de locación Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    de servicios” ( ver fs. 25) por el que percibía honorarios profesionales destacando la falta de exclusividad y de reclamos por parte de S. durante el vínculo.

    De lo expuesto, se desprende que la demandada reconoció

    expresamente la prestación de servicios por parte del demandante, de modo tal que resulta de plena aplicación la presunción “iuris tantum” del art. 23 de la L.C.T. conforme el cual “… el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

    La presunción laboral mencionada opera igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. Dicha presunción se ha consagrado legislativamente, a fin de facilitar la prueba de la existencia del contrato de trabajo: el trabajador debe probar la prestación de los servicios para otro –la que en el caso que nos ocupa surge expresamente reconocida por la accionada-, a quien le corresponderá acreditar que esos servicios no tipifican una relación laboral dependiente (de conformidad con lo dispuesto en los arts. 23 LCT, 377 del CPCCN y 155 de la L.O.).

    Más allá de la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le atribuyeran. Corresponde al juzgador determinar, en base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo, sin que la apariencia real disimule la realidad.

    De tal modo, para desvirtuar la aludida presunción laboral del art. 23

    de la LCT correspondía a la demandada arrimar elementos probatorios que demostrasen la existencia de un genuino contrato de “locación de servicios” como supuesto de prestación de trabajo autónomo. Dicho contrato se hallaba regulado por los arts. 1623 y sgtes. del Código Civil de V.S. y actualmente por el art. 1251 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, que lo define al establecer que Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso pueda presumirse la intención de beneficiar

    (el subrayado me pertenece) y que complementa el art.

    1252 del mismo Código en cuanto prevé que “...los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral...”.

  3. Ahora bien, analizado los elementos de prueba arrimados a la causa a la luz de la sana crítica, advierto la demandada recurrente no arrimó

    elemento de convicción alguno que demostrara que los servicios prestados por el actor no lo hayan sido en calidad de dependiente (art. 377 CPCCN). Obsérvese que no indica en el memorial recursivo haber producido prueba a fin de acreditar el alegado carácter autónomo de la prestación brindada por el accionante y desvirtuar la presunción antes aludida sino que se limita a critica la valoración que se efectuara de las testimoniales aportadas por la actora y a sostener que los testigos propuestos por su parte - Borre y B. - han sido coincidentes al declarar que era el propio actor quién organizaba su agenda, quién según su propia disponibilidad, asignaba los turnos a los pacientes que atendía y que L. también declaró que los elementos de trabajo e insumos que utilizaba el accionante eran de su propiedad que “… Que cada profesional se lleva sus instrumentos, ya sean las turbinas, los micromotor, las limas…”, lo que, sostiene,

    echa por tierra lo dicho por el actor en cuanto a que se insertó en una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos (art. 5, LCT).

    Estimo que resulta adecuada la valoración efectuada por el Juez de grado sobre las testimoniales aportadas a la causa que analizadas en forma íntegra y conforme la sana crítica en el marco de lo previsto en los artículos 386 y 456 CPCC no resultan suficientes para desvirtuar la presunción prevista en el art. 23 de la LCT destacándose que tal como se señala Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    en grado si bien cuando se trata de trabajadores con conocimientos específicos del área que les compete- como es el caso del señor L.F. – suele faltarle virtualidad a la denominada dependencia técnica ello no implica en modo alguno que deba descartarse la existencia de una relación laboral, porque justamente esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco del área específica determinada por su especialidad o sus conocimientos, es uno de los extremos tenidos en cuenta por el empleador a la hora de incorporar a su plantel a este tipo de personas. Por ello, la circunstancia de que el actor no recibiera directivas acerca de como efectuar su trabajo o se llevara sus elementos no descarta per se la existencia del contrato de trabajo.

    A lo expuesto se agrega que los testigos ofrecidos por la demandada no coinciden al referir ni la supuesta fecha de ingreso del actor ( que J.S.B. ubica en el año 2019 pese a que en la contestación de demanda se adujo que se “requirieron los servicios del actor” en agosto de 2018

    conforme el detalle de facturas presentadas ) ni tampoco el modo en el que se asignaban los pacientes ( “Que el actor decía los días y horarios que estaba y en la recepción, les decían a los pacientes cuándo el doctor podía atenderles. Que, en función a eso, los pacientes van llamando y se los va ubicando” -Bacigalupo- “

    Que los turnos de los pacientes los asignaba el mismo actor, que él mismo manejaba su agenda. Que la modalidad de trabajo es que cada doctor agenda sus turnos, los días y horarios con los pacientes” - Borre- mientras que L. no sabe cómo se organizaba en su trabajo el actor. Que no sabe a quienes atendía el actor. Que la dicente no sabe cómo se manejaba el actor, respecto a sus pacientes ni tampoco cómo era el sistema de asignación de turnos)

    En este marco, valoro que la prueba testifical...

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