Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 12 de Febrero de 2021, expediente FBB 018154/2018/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 18154/2018/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., 12 de febrero de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 18154/2018/CA1, caratulado: “LUSTO, N.E., c/
Anses, s/ Pensiones”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo en
virtud de las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia de fecha 31 de octubre de
2020.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1. Con fecha 31 de octubre de 2020 el juez hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra.
N.E.L., ordenando a la Anses otorgue el beneficio de la pensión solicitado, reconociendo el
derecho al cobro de las diferencias adeudadas desde el 10/10/2016.
Asimismo, ordenó que el haber de pensión y las retroactividades que surjan de la
liquidación sean abonados por la demandada en el plazo de 60 días con más los intereses a la tasa
pasiva promedio que publica el banco central de la Reduplica Argentina, impuso las costas por su
orden (art. 21 de la ley 24.463) y difirió la regulación de honorarios.
2. Apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia de que la
sentencia: a) dispone el otorgamiento del beneficio de pensión en incumpliendo los requisitos
legales vigentes, b) no se hace lugar a la excepción de prescripción opuesta, y c) establece el plazo
de 60 días para cumplimiento.
Manifiesta que la resolución en crisis resulta arbitraria por omitir el tratamiento de
cuestiones oportunidades introducidas.
3. La parte actora apelo, se agravia de que la sentencia: a) manifiesta que el causante es
aportante irregular con derecho, b) hace lugar a la excepción de prescripción opuesta establecida en
el 2do párrafo del art. 82 de la ley 18.037, y c) aplica la tasa pasiva promedio mensual que publica el
Banco Central de la Republica Argentina.
4. Surge de las presentes actuaciones que la Sra. L. contrajo matrimonio con el Sr. Juan
Rafael Pascal y se separaron de hecho en el año 2006, como consecuencia de violencia de genero
sufrida por la actora; situación que se encuentra acreditada en el expediente administrativo (v. copia
del expediente de violencia familiar nro. 10.050/06). Cabe dejar sentado que ni en las presentes
actuaciones ni en el expediente administrativo consta acta de divorcio.
5. A fin de ingresar en el análisis del agravio planteado cabe señalar que el art. 53 de la ley
24.241 en su parte pertinente establece que: “en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del...
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