Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Marzo de 1994, expediente L 52193

PresidenteSalas - Negri - Pisano - Rodriguez Villar - Vivanco
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1994
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas, N., P., R.V., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 52.193, “L., J.C. contra Siderca S.A.I.C. Accidente de trabajo. Art. 1113”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Zárate hizo lugar a la demanda promovida por J.C.L. contra Siderca S.A.I.C. en concepto de indemnización de daños y perjuicios y daño moral por incapacidad física derivada de enfermedad accidente; con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En cuanto resulta de interés para resolver el recurso deducido el tribunal de la instancia ordinaria reguló los honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base de cálculo el monto de condena actualizado más los intereses moratorios correspondientes (Australes 235.735.062), sin deducir la suma pagada al actor en sede administrativa mediante el acuerdo suscripto entre las partes el 14-Mayo-1986 (Australes 213.916.785).

  2. En el recurso extraordinario interpuesto se denuncia la violación de los artsículos 1, 10, 15, 21, 22, 23, 24, 43 y 57 del decreto ley 8904/77; 44 inc. “e” del decreto ley 7718/71; de la ley 10.620; del artículo 35 inc. “g” de la ley 6742; 14, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional.

  3. El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

    1. Sabido es que las decisiones de los tribunales colegiados en materia de honorarios en tanto llevan a la determinación del monto de la regulación como a las bases adoptadas para fijarlos constituyen una facultad privativa de los mismos, siendo en principio irrecurribles por la vía extraordinaria (conf. doct. art. 57 ap. 2º del dec. ley 8904/77; causas Ac. 35.923, sent. del 17-XI-87; L. 38.259, sent. del 3-V-88; L. 44.446, sent. del 25-IX-90), salvo casos de excepción.

    No concurren en autos ninguno de los supuestos de habilitación de la instancia...

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