Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Abril de 2011, expediente 30.513/07

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 99125 SALA II

Expte. Nº 30.513/07 (J.. Nº 79)

AUTOS: “LUQUE, OMAR ALFONSO C/ DE SIM S.R.L. Y OTRO S/ DESPI-

DO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 13/04/2011, reuni-

dos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 355/359)

    que hizo lugar en lo principal al reclamo, se alzan los demandados a mérito del me-

    morial que luce a fs. 363/372, replicado a fs. 374/375 por la contraria.

  2. Cabe memorar que el actor sostuvo que, ante la falta de respuesta a las intimaciones efectuadas en fecha 18 y 25 de enero de 2007 (fs. 10 y 14 respectivamente), el día 3 de marzo de 2007 (fs. 15) se consideró injuriado y des-

    pedido por exclusiva culpa de los demandados. A mayor precisión, conviene señalar que el Sr. L. intimó a su empleador a que aclare su situación laboral ante la nega-

    tiva de trabajo y falta de pago de sus remuneraciones, SAC y vacaciones, y asimismo lo intimó a registrar correctamente el vínculo conforme la real fecha de ingreso, re-

    muneración y categoría, todo lo cual, al no haber sido satisfecho, motivó el inicio del presente reclamo.

  3. En su sentencia el Sr. Juez de grado receptó el recla-

    mo de autos en su parte principal.

    Para así decidir, el Dr. Plaisant entendió que, de acuerdo a las constancias probatorias arribadas a la causa, quedó demostrado que, si bien el actor figuraba como socio de De Sim S.R.L., en rigor de verdad existió un vínculo laboral entre éstos por lo cual, en virtud de lo dispuesto en el art. 27 de la LCT, lo consideró como empleado dependiente de la referida sociedad. Asimismo, el sentenciante entendió que, conforme las piezas postales agregadas al expediente y el informe del Correo Oficial, la decisión rescisoria tomada por el trabajador ante el si-

    Expte. Nº 30.513/07

    Poder Judicial de la Nación lencio de su empleadora resultó justificada. Por otro lado, el Sr. Juez de grado, ante la falta de exhibición de la documentación contable, resolvió aplicar la presunción del art. 55 de la LCT y tener por ciertas tanto la fecha de ingreso como el salario denun-

    ciados en el inicio y que, al no obrar constancias de pago de las remuneraciones adeu-

    dadas y del SAC, correspondía condenar al pago de dichos rubros. Por último, res-

    ponsabilizó al codemandado S.R. en forma solidaria como consecuencia de la conducta fraudulenta, en los términos expuestos en el considerando IV de la re-

    solución atacada.

    Los demandados se agravian de lo así decidido. En-

    tienden que el análisis de la prueba testimonial efectuado por el Sr. Juez a quo, lo que llevó a admitir la existencia del vínculo laboral, fue parcializado y equivocado, y que la restante prueba producida en la causa no fue ponderada. Los agravia la interpreta-

    ción que el sentenciante efectuó del art. 55 de la LCT y la liquidación practicada en cuanto se los condenó a pagar meses supuestamente impagos. También se agravian de la aplicación de las multas de las leyes 24.013, 25.323 y 25.561. Se quejan a conti-

    USO OFICIAL

    nuación de la aplicación de intereses conforme el acta 2357 de la CNAT dado que resultan excesivos e impropios, e incluso superiores a los de mercado para la conce-

    sión de créditos. Asimismo, apelan la regulación de honorarios efectuada a la repre-

    sentación letrada de la parte actora por considerarla elevada, y los honorarios regula-

    dos a su letrado por resultar bajos. Finalmente, se apela la condena solidaria recaída en el codemandado S.R. porque estima que no fue fundada en ningún elemento probatorio ni presuntivo.

  4. Adelanto que las quejas de los accionados -de acep-

    tarse mi propuesta- no serán receptadas favorablemente, en primer lugar por cuanto estimo que la pieza recursiva no constituye una auténtica expresión de agravios en el sentido exigido por el art. 116 LO puesto que sólo evidencia una queja subjetiva, des-

    granando sus discrepancias propias de la parte vencida y repitiendo argumentos ya planteados en la contestación de demanda y debidamente atendidos por el magistrado de grado.

    Pero más allá de esta valla adjetiva, a mi juicio no le asiste razón al apelante pues, como bien sostuvo el Dr. Plaisant en su sentencia, en virtud de lo dispuesto por el art. 377 del CPCCN, recaía en la parte actora la carga de probar la existencia de la relación de trabajo invocada, la forma en que la misma se desarrolló y los demás extremos invocados (es decir, período laborado, remuneración y tareas). Y desde mi punto de vista, la prueba rendida en autos referida a dichos as-

    pectos resultó suficiente para tenerlos por probados.

    E.. Nº 30.513/07

    Poder Judicial de la Nación Si bien es cierto lo expuesto en la queja en relación a que el sentenciante arribó a tal decisión omitiendo ponderar la declaración del testigo S., considero que lo relatado por este testigo no hace más que respaldar los di-

    chos de los demás deponentes en la causa.

    Así, relató el testigo que conocía a las partes porque les proveía gomas desde hacía cuatro o cinco años hasta dos años atrás, que los che-

    ques se los daba I., que cuando no estaba I. le pagaba O., que el actor le recibía los pedidos, que el actor estaba en la oficina y cuando I. no estaba él le daba el efectivo y que era éste quien dirigía el trabajo. Refirió que era I. quien le hacía los pedidos y que éste le decía que si no estaba él estaba el flaco (L., que el precio lo pactaba por lo general con el codemandado y que si él no estaba le decía el precio al actor, que los cheques que le entregaban se los firmaba I., y también que percibía que ambas personas por momentos eran socios y por momentos el actor aparecía como encargado porque tenía libertad de acción para hacer lo que quería.

    Asimismo, declaró que también le vendió neumáticos a Neumáticos del Tejar y que USO OFICIAL

    las dos empresas eran una y que las mismas personas (O. e I.) lo atendían allí.

    El testigo P. refirió que el actor ya estaba desde el año 2001 porque éste se lo había comentado, que era el encargado y trabajaba junto con ellos, tomaba decisiones propias o consultaba con el dueño, que I.S. era el dueño pues se presentaba a diario y era quien pagaba todas las semanas y quien daba las directivas, y que Neumáticos del Tejar y De Sim eran la misma empresa. Por su parte, el testigo S. manifestó saber del trabajo del actor porque éste se lo co-

    mentó en el año 2001, que si bien refirió no saber quién era el dueño del lugar donde trabajaba el actor, mencionó que éste le dijo tenía que llamar al dueño para consultar si le podía quedar debiendo, dijo asimismo haberlo visto hacer trabajos en el tren de-

    lantero, que entraba y sacaba autos y que le decía a la gente lo que había que hacerle al auto.

    A posteriori, el testigo C. declaró que iba al establecimiento desde principios del año 2004 y lo veía al actor hacer de todo un po-

    co, cobrar, alinear, que tenía entendido por comentarios que ambos eran dueños del local pero que muchas veces L. estaba a cargo del local, que manejaba a la gente e indicaba lo que tenía que hacer cada uno en el lugar y hacía tareas de recepción, esto era que el testigo llegaba, dejaba el auto y decía qué problema tenía. Finalmente refi-

    rió conocer la gomería Neumáticos del Tejar y que creía que era todo lo mismo. A.-

    cian dijo que tuvo relación laboral con el actor desde 2004 o 2005 y que él estaba tra-

    bajando en el control de la gomería, podía estar dando órdenes y trabajando, que con-

    trolaba las acciones de lo que era el trabajo de los empleados de la gomería, y que el Expte. Nº 30.513/07

    Poder Judicial de la Nación nombre de fantasía de la gomería era Neumáticos Tejar. Y el testigo A. mani-

    festó conocer al actor porque trabajaba para De Sim, que la empresa demandada era cliente suyo desde hacía más de seis años y que concurría al establecimiento desde hacía 5 años y 10 meses, que lo vio hacer el trabajo de la gomería y que cuando no estaba S. era la persona con la que había que hablar y dirigía el negocio. Y fi-

    nalmente declaró que el nombre de fantasía del establecimiento De Sim era Neumáti-

    cos del Tejar.

    Así, de los dichos de los testigos -no sólo los ofreci-

    dos por el accionante sino también los propuestos por los demandados- puede extraer-

    se, entonces, que quien tenía el poder de dirección era el codemandado I.S.-

    per R., que el actor trabajaba en la gomería desde antes del año 2004, que cumplía funciones de encargado, y que sólo ante la ausencia del codemandado quien decidía las cuestiones referentes al manejo de la gomería era L.. Todos ellos ex-

    hiben conocimiento de tales cuestiones por haberlas presenciado, por lo cual conside-

    ro que corresponde otorgarle a las declaraciones prestadas suficiente valor convictivo,

    USO OFICIAL

    luego de analizarlas a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 386 CPCCN y 90 in fine LO).

    Por otro lado, las manifestaciones que hacen los de-

    mandados con respecto a la falta de valoración de las restantes pruebas producidas carecen de sustento atento que, conforme lo dispone el art. 386 in fine del CPCCN y tiene dicho la jurisprudencia, en el proceso laboral, como en el civil, la selección y valoración de las pruebas es función privativa de los jueces de la causa, quienes no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta sólo aquellas que estimen conducentes para la mejor solución del litigio (conf.

    CNAT, S.I., 30/11/98, “T. c/ Coto S.A.”, DT, 1999-A-1138; íd., 30/11/99,

    Corzo c/ Ricci

    , DT, 200-B-1817).

    Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que la restante prueba aportada a la causa no hace más que respaldar las conclusiones a las que se arribó en la sentencia de grado. Así da cuenta de ello la informativa dirigida al Correo Oficial y al...

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