Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Septiembre de 2022, expediente CNT 027546/2017

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 27546/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86561

AUTOS: “L.L.A. c/ THINNER TEDE S.R.L. s/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 47)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de septiembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

Contra la sentencia definitiva dictada de fecha 01/02/2022, que receptó el reclamo inicial, se alza la demandada a tenor del memorial incorporado al sistema informático Lex 100 el día 07/02/2022. Dicho recurso mereció réplica de la contraria mediante presentación digital efectuada el 14/02/2022.

Asimismo, la perito contadora apela los estipendios regulados a su favor por considerarlos reducidos (ver presentación del 02/02/2022).

  1. - La parte demandada cuestiona la decisión de grado, porque –a su criterio- la misma no resulta ajustada a derecho, aduciendo que el servicio de medicina laboral de la empresa procedió a revisar al trabajador y extender su licencia médica. En tal sentido, sostiene que del examen practicado surge que el actor continuaba con dolores articulares por lo que debía seguir guardando reposo.

    También formula agravios en virtud de que el accionante no habría acreditado la presentación del certificado de alta médica, toda vez que considera que no existe constancia de ello. Señala que tampoco surge especificación alguna en relación a las tareas livianas que el actor podría realizar.

    Resulta a su vez cuestionado que se requiera una tercera opinión en caso de discrepancia entre el médico del empleador y del trabajador, porque sostiene que el convenio colectivo de la actividad establece un claro procedimiento a seguir de manera obligatoria para las partes. De esa forma, afirma que la cuestión debió ser resuelta -a requerimiento de cualquiera de las partes- por un arbitraje médico designados a tal efecto, de mutuo acuerdo por los firmantes de dicho convenio.

    Otro aspecto del recurso se dirige a cuestionar el agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 2 ley 25.323, pretendiendo su desestimación. A su vez, cuestiona la procedencia de la indemnización establecida en el art. 29 de la CCT Nº

    86/89, por entender que no ha existido un dictamen médico respecto a su incapacidad y que la propia convención establece la forma de arribar a dicho dictamen.

    Asimismo, apela la procedencia de la indemnización dispuesta por el art. 80

    LCT porque entiende que el actor puede acceder al detalle de sus aportes previsionales a Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    través de la página web de la Anses. Por último, cuestiona por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  2. - Delineados de esta forma los agravios, por cuestiones de estricto orden metodológico, analizaré las cuestiones planteadas en orden diferente al que fueron expuestas para una correcta resolución del caso.

    Cabe memorar que la jueza de grado tuvo en consideración las constancias de la causa para concluir que el despido indirecto en el que se colocó el actor mediante despacho del 21/05/2015 se encontraba justificado. Ello es así, por considerar que debió

    existir una tercera opinión para dirimir el diferendo, frente a la discrepancia entre dos diagnósticos médicos (el del trabajador y del empleador) respecto del alta médica, lo que no ocurrió en el caso.

    Por ello, en definitiva, difirió a condena los conceptos indemnizatorios por despido incausado más el recargo previsto por el art. 2 de la ley 25.323, como también la indemnización del art. 80 de la L.C.T., imponiendo la totalidad de las costas a cargo de la accionada.

    En relación a la justificación del despido decidido por el trabajador, debo decir que no encuentro motivos valederos para alterar este aspecto esencial del decisorio de grado (conf. arg. art. 116 de la L.O.).

    Ello es así, a poco que se observe que la recurrente insiste con el argumento de que...

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