Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Noviembre de 2018, expediente B 75396

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.75.396 “LUPACCHINI DAMIAN AUGUSTO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7° INC. 1° LEY 12.008---“

La Plata, 07 de noviembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

I.D.A.L., abogado en causa propia, inició una demanda contra Telefónica de Argentina SA para que se le fijen honorarios devengados extrajudicialmente a cargo de dicha empresa. Esta última habría resultado vencida en el procedimiento administrativo N°34.492/13 "L., D.A. c/ Telefónica de Argentina SA" que tramitó ante el Juzgado N°4 del Tribunal Municipal de Faltas de General P. y que, actualmente, estaría transitando su revisión ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de Mar del Plata, en los términos del art. 70 de la ley 13.133.

  1. La causa se inició ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°16 del Departamento Judicial de Mar del Plata, cuyo titular a fs. 51/52 se inhibió de seguir interviniendo en el asunto luego de advertir la recusación sin expresión de causa que había formulado el actor (cfr. arts. 14 y 15, CPCC).

    Al apartarse del caso, las actuaciones pasaron al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°10 departamental. Por su lado, la titular de este organismo -luego de aceptar la declinación del juez remitente e intimar a la parte actora para que ofrezca la totalidad de la prueba a producirse- (fs. 55 y vta.) se declaró incompetente con fundamento en lo previsto en el art. 70 de la ley 13.133, en cuanto prevé una instancia de revisión judicial ante el fuero contencioso administrativo en el marco de las relaciones de consumo, que ya habría sido promovida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de Mar del Plata. Así las cosas, entendió que razones de conexidad, mejor orden del proceso y especialización material aconsejaban que la presente demanda tramitase por ante sus estrados (fs. 58 y vta.).

    Girado el expediente, el juez en lo contencioso administrativo no aceptó la competencia, en la inteligencia de que la magistrada que previno había aceptado la recusación del juez interviniente en primer término y dado curso al litigio, resultando extemporánea la resolución de fs. 58 y vta. Sostuvo también que el alcance de la pretensión no daba cuenta de que en autos se esté frente al ejercicio de la función administrativa (arts. 166in fine, Const. prov y 1, CPCA), además de que elsub...

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