Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Junio de 2019, expediente CNT 010387/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 10.387/2013/CA1 (46.752)

JUZGADO Nº: 14 SALA X AUTOS: “LUNA Y.R.C./ COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A.

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 19/06/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de fs. 430/436 interpusieron la actora a fs. 437/443vta. y la demandada a fs.

    444/446vta., los cuales fueron replicados a fs. 448/450vta. y fs. 451/454vta. A su vez la representación letrada de la accionante (fs. 437 punto II) apela por propio derecho los emolumentos que le fueron asignados por considerarlos reducidos.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento de la apelación de la demandada en lo concerniente a la acción incoada con fundamento en la LCT.

    Se agravia de comienzo la litigante acerca del progreso del reclamo efectuado en concepto de horas extras.

    Anticipo que el contenido del memorial recursivo no permite apartarse de lo resuelto en la anterior instancia.

    Sobre la cuestión creo oportuno memorar que en orden a la cuantificación del concepto en cuestión, esta S. tiene reiteradamente dicho que la ley 11.544, art. 6°, inc. c), obliga al empleador a llevar un registro de todas las horas extras trabajadas y que, probado el desempeño en tiempo suplementario, ante su omisión, resulta procedente la presunción derivada del art. 55 LCT (S. X, SD nº 906 del 31/12/1996 en autos: “Amarilla c/ ATA s/ despido”, entre otros).

    Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20577052#237612778#20190619120539508 En tal contexto, cabe tener en cuenta que arriba firme a esta instancia (art.

    116 L.O.) que la jornada de la accionante se extendía más allá de la máxima legal (ese hecho se encuentra admitido por la propia demandada, ver memorial recursivo a fs. 444vta. “primer agravio”) y que no han sido aportados a la contienda los aludidos registros (ni ninguna otra constancia de registro horario de la demandante). Ello torna operativo el efecto presuntivo emergente del art. 55 LCT -no desvirtuado– para tener por acreditada la realización de tareas en tiempo extraordinario en la medida denunciada al demandar.

    Las consideraciones vertidas me llevan a desechar la queja en tratamiento y confirmar el pronunciamiento apelado en el aspecto analizado.

  3. ) La demandada también cuestiona la decisión de la magistrada que me ha precedido de otorgarle carácter salarial a las asignaciones “no remunerativas” abonadas a la actora e incluirlas en la base de cálculo de los rubros diferidos a condena.

    En torno a la calificación de no remunerativas de las sumas satisfechas por la empleadora en cumplimiento de los acuerdos suscriptos con la entidad sindical representativa, cabe afirmar que tales pagos no obedecen a ningún otro concepto diferente al previsto por el art.

    103 L.C.T. (to), o sea, la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo y que su naturaleza (salarial) no responde a la voluntad de las partes signatarias de un convenio colectivo, sino que finca en una expresa directiva legal, como lo es el mencionado art. 103. Antes esa disposición legal las partes del contrato de trabajo carecen de facultades para modificarlo, aún cuando lo hayan pretendido a través de la voluntad colectiva, la cual no puede modificar “in pejus” los mayores beneficios otorgados por la ley en la medida en que sólo resultan vinculantes en cuanto contengan normas más favorables (doct. art. 8º LCT). En este supuesto la cláusula convencional en cuestión debe entenderse sustituida de pleno derecho por los mínimos legales inderogables (art. 13 LCT).

    Como consecuencia, concluyo que las sumas que han sido acordadas en el marco de las referidas negociaciones colectivas deben entenderse como el pago de conceptos Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20577052#237612778#20190619120539508 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X remunerativos y, por ende corresponde que sean incluidas en la base de cálculo de los rubros diferidos a condena.

    Por las consideraciones expuestas propicio desechar las pretensiones recursivas en tratamiento y confirmar también en este aspecto la sentencia apelada.

  4. ) Lo hasta aquí resuelto torna inoficioso el tratamiento de la objeción de la demandada al valor fijado en concepto de base de cálculo de los rubros diferidos a condena.

  5. ) Lo propio acontece con el agravante del art. 2º de la ley 25.323 Ello es así puesto que en virtud la solución confirmatoria adoptada se encuentra firme en el caso que las sumas abonadas a la trabajadora con motivo del cese laboral resultaron insuficientes y que la actora interpeló a la demandada para procurar el cobro de las diferencias adeudadas.

    En el marco precitado, estimo que resulta razonable que el incremento en cuestión prospere por el 50% de la diferencia entre lo que se debió haber abonado y lo que en definitiva percibió la litigante (tal como se dispuso en el pronunciamiento de grado, ver fallo fs.

    433), ello al tener en cuenta la facultad consagrada en el segundo párrafo de la mentada norma.

  6. ) Es turno ahora de dar tratamiento a la apelación de la actora.

    No prosperará el agravio por la improcedencia de la sanción reclamada con sustento en el art. 1º de la ley 25.323.

    Al respecto, memoro que adhiero a la tesitura doctrinaria que entiende que para interpretar los conceptos de “relación no registrada” y “registrada de modo deficiente”

    referidos en el art. 1º de la ley 25.323, cabe remitirse a las definiciones contenidas en la ley 24.013 (conf. E., C.A.; “Las nuevas normas de la ley 25.323”, en DT 2000-B, pág.

    2085 y ssgtes.).

    En tal sentido, el autor citado ha sostenido: “En cuanto a los conceptos de relación no registrada o registrada de modo deficiente, aunque la ley no los define, debemos remitirnos a este respecto a la ley 24.013, por lo que se deberá considerar una relación laboral no registrada la determinada en el art. 7 de dicha ley y relación laboral insuficientemente registrada Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20577052#237612778#20190619120539508 o registrada “de modo deficiente” –como lo expresa literalmente la ley en comentario- aquella en la que se consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real”

    (art. 9, ley 24.013) o “una remuneración menor que la percibida por el trabajador” (art. 10, misma ley)”.

    Desde esta perspectiva, no se advierte que se hubiera verificado en el caso ninguno de los supuestos de falta de registro o deficiente registración contemplados por la norma aludida. Si bien ha sido receptado el reclamo por falta de pago de horas cumplidas en tiempo suplementario como lo aduce la recurrente, el mismo no constituye un presupuesto que habilite la aplicación de la norma en cuestión, por cuanto la remuneración registrada por la empleadora coincidía con la efectivamente “percibida” (en los términos del citado art. 10 LNE).

    En consecuencia, en este aspecto también se impone confirmar la sentencia...

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