Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 13 de Octubre de 2022, expediente FMP 004957/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

LUNA, T. DEL VALLE c/ ANSES s/IMPUGNACION de ACTO

ADMINISTRATIVO, Expediente Nº 4957/2021“, procedentes del Juzgado Federal Nº

2, Secretaria Nº 5, de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

El Dr. E.P.J. dijo:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, con fecha 31/05/2022, contra la sentencia que hace lugar a la demanda incoada por la Sra. T.d.V.L., y reconoce a la actora el carácter de derechohabiente de la Sra. Mafalda M.B.. ---

Asimismo, dispone, previa verificación por parte de la ANSES del efectivo cumplimiento de los demás requisitos que la ley y la reglamentación exigen para el acceso al beneficio solicitado, conceder el mismo dentro del plazo de 30

(TREINTA) días hábiles de notificada la resolución, e impone las costas a la demanda -

da perdidosa, en los términos del art. 68 del CPCCN. ---

II): Los agravios de la demandada lucen expresados en la memoria presentada con fecha 28 de junio del 2022. Manifiesta la apelante que, la cuestión fue resuelta correctamente en sede Administrativa, considera en particular dos argumen-

tos, el primero relacionado con el art. 1º de la ley 17.562 al que refiere expresamente.

Sostiene que, según se expuso en las actuaciones administrativas, y en el expediente judicial, la actora se encontraba separada de hecho de la causante, por culpa de am -

bas o bien de común acuerdo cesando así su derecho alimentario. ---

En segundo lugar, argumenta que más allá de la causal subjetiva,

existe una causal objetiva que ha de valorarse al momento de otorgar el beneficio soli-

citado, entiende que no resulta compatible con la naturaleza jurídica de la prestación que aquí se analiza su percepción por parte de quien no se vio afectada económica-

mente por el fallecimiento de la causante, de la que no solo había abandonado sino desentendido económicamente. ---

Fecha de firma: 13/10/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

35504472#344482654#20221005122527537

En segundo lugar, se agravia de la imposición de costas a la vencida,

apartándose el A quo de lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463. ---

Por último, cuestiona el plazo de treinta días dispuesto para el cumpli-

miento de la sentencia, ello en contradicción con lo establecido en el art. 22 de la Ley 24.463, cuyo texto cita, y que establece que las sentencias condenatorias contra la ANSES, deberán ser cumplidas dentro de los ciento veinte (120) días hábiles conta -

dos a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo de la actora. -

III): Con fecha 28 de junio de 2022, se corre debido traslado de ley, no habiendo obtenido respuesta por la contraria, con ello y sin diligencias pendientes de trámite, se llaman los Autos para dictar Sentencia, providencia que a la fecha se en-

cuentra firme y consentida, y estos obrados en condiciones de ser resueltos. ---

IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propues-

tas a revisión de esta Alzada, diré que sólo se atenderán en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los reclamos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fun-

dar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver “L” 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p.

692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

V): Aclarado lo anteriormente dicho, previo a resolver el primer agra-

vio expresado por la apelante, creo oportuno analizar el marco normativo de la cues-

tión planteada. -

En este caso particular, cabe aclarar que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la causante, ocurrido el día 2/8/16 (conforme surge de las consul -

tas al RUB, obrantes en el expediente administrativo, dato que ha sido constatado por el A quo según sentencia y que no ha sido controvertido por las partes), han de regir Fecha de firma: 13/10/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

35504472#344482654#20221005122527537

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación dado que entró en vigen-

cia el 1 de agosto de 2015. ---

Con este nuevo código se produjeron diversas modificaciones en la regulación de las relaciones familiares. Entre ellas, se introduce el divorcio sin causa unilateral, la eliminación de la separación personal, y la aminoración de los deberes matrimoniales, entre otras. ---

Esto último puede observarse en el art. 431 CCC., en tanto determina que: “Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basa-

do en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.

. ---

Tal como lo expresa el Dr. R.C., esta norma coloca en planos diferentes el deber de prestarse asistencia mutua, de la cohabitación y la fideli-

dad, y puede inferirse que el único deber cuya violación genera consecuencias jurídi -

cas apreciables, es el de asistencia, ya que el de cohabitación ilustra el proyecto de vida en común. ---

Es claro entonces que la intención del legislador fue modificar la regu-

lación de los derechos y deberes derivados de la celebración del matrimonio, de ma-

nera tal que se regulan solo los deberes y derechos estrictamente jurídicos, es decir,

aquellos cuyo incumplimiento genere consecuencias en ese plano. Por ello, el juzga -

miento de los derechos y deberes de carácter moral o éticos quedan reservados al ámbito privado. ---

A su vez, se integra al nuevo régimen la materia de divorcio incausa-

do, por lo que la regulación de estos deberes de carácter privado resulta incompatible con el nuevo sistema. Y, al no estar contemplados como derechos-deberes persona-

les, impuestos por la ley, su incumplimiento no resulta un hecho jurídicamente rele-

vante, careciendo en principio, de sanción alguna. ---

En definitiva, el legislador aquí, pretende descartar toda posibilidad de indagar en culpas y sus consecuencias en el derecho matrimonial, a fin de evitar una mayor litigiosidad y los prolongados y desgastantes procesos judiciales que otrora se generaban en...

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