Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Octubre de 2023, expediente CNT 036867/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. N. º CNT 36867/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N.º 87898

AUTOS: “LUNA S.A. c/ OBRA SOCIAL DE RELOJEROS

JOYEROS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 29).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de octubre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V para dictar la sentencia en esta causa digital, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. - La sentencia definitiva dictada en fecha 14/12/2022 recibe apelación del actor conforme recurso de fecha 16/12/2022 y de la demandada conforme memorial de fecha 26/12/2022. Asimismo, se apelan por bajos los honorarios regulados al perito psicólogo.

  2. - En términos preliminares, he de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por la demandada Obra Social de Relojeros Joyeros y Afines de la República Argentina.

    En su primer agravio, la accionada cuestiona la procedencia de las indemnizaciones previstas en los artículos 9 y 15 de la L.N.E. Argumenta que no se encuentra cumplido el requisito exigido en el artículo 11 de la norma citada y que tampoco se logró acreditar la fecha de ingreso denunciada por el Sr. Luna.

    En su segunda queja la recurrente apela el progreso de las indemnizaciones derivadas del despido y del incremento dispuesto en el artículo 2 de la ley 25.323.

    Sostiene que el magistrado de grado omitió considerar los antecedentes disciplinarios del actor y que el despido obedeció a tal conducta y al hecho final ocurrido el 25/07/2019. Agrega que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 2 de la ley 25.323 para la procedencia del incremento.

    Asimismo, recurre lo resuelto en grado en cuanto se ordena la capitalización de intereses. Arguye que el anatocismo judicial aplicado en autos permite visualizar una grave afectación al derecho constitucional de propiedad y a la garantía de defensa en juicio. En subsidio, solicita que la capitalización de intereses se aplique por única vez con la notificación del traslado de demanda. También cuestiona la fecha de inicio de cómputo de los intereses, la imposición de costas y las regulaciones de honorarios establecidas en grado.

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    A su turno, la accionante apela el rechazo de la indemnización prevista en el artículo 80 de la L.C.T., en tanto argumenta que los certificados que la accionada intentó hacer valer no consignaron los datos reales de la relación laboral.

    Amén de ello, se agravia por la desestimación del reclamo impetrado por el mobbing denunciado, refiere a la prueba pericial psicológica y testimonial. Además la representación letrada del actor apela sus honorarios por considerarlos bajos.

  3. - Delimitados de este modo los términos de los memoriales recursivos bajo estudio, cabe mencionar que arriba sin controversia que el Sr. Luna trabajó para la demandada en la categoría “ayudante especializado”, cnf. C.C.T. 533/08, hasta el despido directo dispuesto por la empleadora.

  4. - Sentado lo anterior, por razones de buen método, comenzare con el tratamiento de lo expuesto por la demandada en cuanto controvierte la fecha en la que se produjo el despido.

    Al respecto, el Sr. juez de grado sostuvo que la extinción del vínculo aconteció

    el día 08/08/2019, ante la recepción del Sr. Luna de la C.D. Nº 015912295 de fecha 07/08/2019.

    Por su parte, la recurrente esgrime que el distracto se efectivizó mediante C.D.

    Nº 967049504 de fecha 05/08/2019 remitida al domicilio del Sr. Luna en Fournier 1765

    Laferrere, Buenos Aires. Añade que tal comunicación salió a distribución (según sello del correo) el día 06/05/2019 y que fue devuelta a mi mandante con la leyenda “cerrado/

    ausente, se dejó aviso de visita”, por lo que cabe considerar esa fecha como la de toma de conocimiento del despido.

    Sobre el tópico, adelanto que coincido con el temperamento adoptado por el Sr.

    juez de grado y en esa inteligencia me explicaré.

    En primer lugar, corresponde señalar que la C.D. de fecha 05/08/2019, adjunta como prueba documental a fs. 88, fue específicamente desconocida por el actor al contestar el traslado de la contestación de demanda (cnf. escrito de fecha 02/12/2019).

    En ese sentido y tal como fue expuesto en grado, del informe del Correo Argentino de fecha 08/02/2021 surge que la C.D. Nº 967049504 a la que refiere la recurrente “…Salió a distribución el día 06/08/2019, siendo devuelta por el agente distribuidor con la observación "DIRECCION INACCESIBLE ", motivo por el cual, fue reexpedida al Domicilio del remitente…” (v. informe del correo de fecha 08/02/2021).

    La citada prueba informativa se encuentra consentida por la demandada en los términos previstos por el art. 403 del C.P.C.C.N., toda vez que no efectuó ninguna objeción a la contestación de oficio acompañada y el planteo de la recurrente vinculado a la existencia de un error del ente oficiado en esta instancia se revela extemporáneo. El Fecha de firma: 20/10/2023

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    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    consentimiento del resolutorio que coloca los autos para alegar clausura el proceso de conocimiento y descalifica toda argumentación formulada ante la Alzada, en torno a la producción de prueba omitida o defectuosamente producida (ver Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo comentada, anotada y concordada,

    dirigida por A.A., 2da. edic. actualizada y ampliada, Tomo 1, págs. 399 a 400 y Tomo 2, pág. 330,”).

    En el contexto descripto, quien elige un medio para comunicar debe cargar con los riesgos que el mismo implica, también ante su ineficacia. En el caso, de lo informado por el Correo Argentino, no se desprende que la carta documento en cuestión hubiese sido devuelta por causas imputables al Sr. Luna, por domicilio cerrado o que se hubiere rehusado a su entrega, por lo que mal puede considerarse eficaz la comunicación para configurar la decisión extintiva.

    Asimismo, llega incólume lo dicho en grado en cuanto a que el despido verbal mencionado por la accionada en el intercambio telegráfico no se encuentra acreditado en las presentes actuaciones.

    En función de lo expuesto, cabe considerar acreditada la postura denunciada por el actor en su escrito de demanda. Es decir, que tomó conocimiento del despido en función de lo dispuesto por su ex empleadora en la C.D. Nº 015912295 de fecha 07/08/2019, recibida el 08/08/2019 (cnf. fs. 68 e informe del correo de fecha 08/02/2021).

    Sentado ello, corresponde continuar con el segundo agravio de la accionada en cuanto cuestiona el progreso de las indemnizaciones derivadas del despido y del artículo 2 de la ley 25.323.

    El Sr. juez de grado concluyó que la demandada no probó los extremos invocados para justificar el despido y la quejosa argumenta que la extinción dispuesta se debió a las actitudes evidenciadas por el trabajador, los antecedentes disciplinarios y el hecho final ocurrido el 25/07/2019.

    En la C.D. Nº 015912295 la Obra Social determinó el despido del Sr. Luna en función de que “…en fecha 25/07/2019, encontrándose Ud. en su lugar de trabajo, y siendo aproximadamente las 15.30 hs., se dirigió hacia la Sra. C.B., Jefa de Administración del Personal, con una actitud soberbia y arrogante indicándole que no quería tener más las llaves de ingreso al establecimiento, y que no pensaba abrir más el mismo porque estaba cansado de esa tarea; oportunidad en la que la Sra. B. le solicitó que revea su actitud, y Ud. Le contestó “déjame de joder y preocúpate por tus cosas, no tengo nada que hablar con vos, a mi ya me tienen podrido” “si no le gusta,

    que venga a abrir la puerta P.” todo ello en presencia de sus compañeros de trabajo y de personal de recursos humanos (C.B. y V.M.) evidenciando así

    su falta de respeto por el personal jerárquico, y una falta de contracción y Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    predisposición al trabajo, ya que una de sus tareas principales, que le fuera asignada por la Obra Social es la apertura del establecimiento, razón por la cual se le hizo entrega de las correspondientes llaves. A dicha grave inconducta consistente en la falta de respeto al personal jerárquico, falta de contracción al trabajo, y desobediencia a las órdenes impartidas por superiores, se le adhiere que desde el 25/07/2019 al día de la fecha demuestra una actitud indolente, desgano y falta de contracción al trabajo, a pesar de las continuas observaciones que le fueran formuladas al respecto, todo ello en clara violación de lo establecido por los arts. 63, 84,86 ssts y ccdts LCT, afectando con ello el desenvolvimiento del sector donde trabajo, y sus antecedentes disciplinarios por ausencias injustificadas y llegadas tardes que no consiguen ser erradicada pese a las innumerables y graves sanciones disciplinarias que le fueran aplicadas en el presente año, notificadas mediante nota interna de fecha 10/05/2019, y N° CD de fecha 17/04/2019…”.

    En consecuencia, por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba (cfr. art. 377 C.P.C.C.N.) a la demandada le correspondía acreditar las causales invocadas que por su gravedad no consintieren la prosecución del vínculo.

    Ahora bien, la facultad otorgada al judicante en el art. 242 L.C.T. de apreciar la injuria teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo y las circunstancias personales en cada caso, sólo puede ejercerse ante la existencia de un hecho...

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