Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 24 de Septiembre de 2019, expediente FMZ 034212/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 34212/2014/CA1, caratulados: “LUNA, R.R. c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS” venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 46, contra la resolución de fs. 40/45 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 40/45 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: VOCALIA 1, VOCALIA 2 y VOCALIA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Doctor A.R.P., dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 04/12/2017 (ver fs. 43/45 vta.).

Que contra la resolución transcripta al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación a fs. 46, la representante de ANSES.

2- La recurrente expresa agravios de fs. 50/58. En primer lugar, se queja por cuanto la Sra. juez ‘a-quo’ dispuso que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio, con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24343023#242100647#20190911093830648 En segundo lugar, manifiesta que el Poder Ejecutivo y el Poder legislativo establecieron la aplicación del RIPTE para actualizar las remuneraciones, en el marco del Programa de Reparación Histórica, al que califica de general, objetivo en contrapunto con el ISBIC.

Se agravia por la “SUSTITUTIVIDAD-TOPES” por cuanto la Sra.

juez a quo en forma totalmente arbitraria ha procedido a determinar un nuevo método de cálculo de haber inicial, apartándose de la ley vigente.

Refiere que en el sistema introducido por la ley 24.241 “el principio de proporcionalidad directa entre salario en actividad y haber de pasividad como porcentaje de aquel, no solo no está contemplado, sino que está expresamente descartado en el esquema de determinación”

Insiste que el principio de proporcionalidad no rige, ya que para el sistema previsional implicaría una mayor carga para toda la sociedad, impidiendo una más justa y equitativa redistribución.

Afirma que el haber previsional es sustitutivo del salario en actividad sólo en cuanto éste tiene de alimentario, lo que no significa que deba mantenerse el mismo nivel de vida.

Dentro de este concepto incluye la fijación de topes mínimos y máximos y los métodos de ajuste.

Concluye diciendo que los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad de nuestro derecho previsional se hallan razonablemente limitados por el de solidaridad.

Seguidamente se agravia de la re determinación del haber inicial respecto a los servicios prestados en calidad de trabajador autónomo.

Finalmente remarca la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal.

Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24343023#242100647#20190911093830648 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 3- Corrido el traslado de rigor, la representante de la parte actora a fs.60/61 vta., contesta el traslado de rigor solicitando se rechace en todas sus partes los agravios vertidos en el Recurso de Apelación interpuesto.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la apelante.

De las constancias del expediente administrativo Nº 024-20-

06893244-1-010-000001, surge que el actor adquirió el beneficio de jubilación a partir 01/04/2004, al amparo de ley 24.241.

Posteriormente, en fecha 05/06/2012, solicita el reajuste de su haber previsional y movilidad, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante resolución RCUA 02124/12 de fecha 06/06/12, según surge del expediente administrativo Nº 024-20-06893244-1-357-000001.

Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

6- Dicho esto y analizados los argumentos de las partes como así

también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de la recurrente.

  1. Respecto al reajuste del haber inicial de los aportes en relación de dependencia, la solución de primera instancia, ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/ reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24343023#242100647#20190911093830648 limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

  2. En cuanto a los Aportes realizados en calidad de autónomo, corresponde aplicar las pautas señaladas por la Corte en el fallo “M., ya que se trata de la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la ley 24.241 para un...

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