Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 13 de Julio de 2023, expediente CAF 022718/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

22718/2022

LUNA, P.G. c/ EN-M SEGURIDAD-GN-LEY 26394

s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de julio de 2023.-

Los Dres. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que, P.G.L. promovió el presente juicio de amparo, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad –

    Gendarmería Nacional, con el objeto de que se declarase la nulidad de la decisión del Director de Recursos Humanos de la Gendarmería Nacional,

    del 19-4-2022 mediante la que se dispuso su pase a disponibilidad a partir de esa fecha, por encontrarse involucrado en el marco de la Información Disciplinaria nro. 01/22 (EX

    -2022-36358639-APNESVIACATALINA#GNA).

    Indicó que la decisión de la Gendarmería se fundó

    en la investigación de la presunta comisión de una falta disciplinaria grave relativa a un accidente de tránsito que sufrió el 10-4-22 con su vehículo particular, no obstante que en el artículo 31 del Anexo IV de la Ley Nro. 26.394 se establece que sólo en los casos de que se instruya una información disciplinaria por una falta de carácter gravísimo, la misma autoridad que ordenó que se iniciara la investigación podrá́

    ordenar el instituto de suspensión de servicio. Precisó que tal suspensión no es lo mismo que la disponibilidad y que, además, la falta que se le imputa no tiene el carácter de gravísima.

  2. Que, por la sentencia del 27 de octubre de 2022

    el juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta;

    con costas a la vencida.

    Para así decidir, se remitió a lo dictaminado por el F.F., quien había expresado que las actuaciones labradas se Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    encuadraban en la posible comisión de una falta grave, por la que no correspondía el pase a disponibilidad de la demandante, puesto que en el artículo 34 del Decreto Nro. 2666/12 se establece que para el caso concreto de un imputado o presunto infractor de una falta disciplinaria “gravísima” corresponde la suspensión de servicios, que importa el apartamiento del presunto infractor de todos los ámbitos de la Fuerza que corresponda y de las actividades propias del mismo, pero que si se advirtiera que la conducta podría encuadrarse como una falta disciplinaria grave o leve, la suspensión deberá cesar en forma inmediata.

    Así, puntualizó que el inicio de un procedimiento disciplinario por falta grave, no acarrea el apartamiento inmediato del servicio efectivo de los presuntos infractores, según lo prescripto en el Código de Disciplina que se aplica en el ámbito de la GN. Por ello, la situación de revista del amparista no podía ser encuadrada automáticamente en el supuesto previsto en el art. 64 inc. B. ap.1 de la ley 19.349, toda vez que durante la investigación el ordenamiento jurídico aplicable no impone mantener a los agentes sin asignación de funciones.

    Concluyó que la medida adoptaba no se halla debidamente fundada en las circunstancias del caso y en la normativa aplicable.

  3. Que, contra ese pronunciamiento, la demandada apeló y expresó agravios el 28 de octubre de 2022, que fueron contestados por la contraria el 25 de noviembre de 2022.

    En cuanto interesa, la recurrente se agravia por considerar que la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional Nro. 19.349

    abarca la situación de revista del personal activo, mientras que la Ley 26.394 y el Decreto 2666/12 regulan sólo las cuestiones disciplinarias.

    Afirma que dicha normativa estipula que el pase a situación de revista en disponibilidad es obligatorio para los casos en el que el personal sea investigado por la presunta comisión de una falta disciplinaria, quedando potestad de la autoridad institucional la valoración del mismo, conforme las facultades que le otorga la Ley 19.349, cuando se vean configurados los casos de faltas leves o graves, atribución que se encuentra amparada Fecha de firma: 13/07/2023

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    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

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    en el Mensaje de Tráfico Oficial Interno emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gendarmería Nacional – Letras –drh 2732/16

    de fecha 12/04/16, el que se expresa: “Cada Jefe de Elemento (sic Unidad Militar) deberá analizar con prudencia el cambio de situación de revista debiendo tomar dicha medida de comando en carácter de excepción, fundada en la gravedad del hecho y cuando la prestación del servicio efectivo del causante colisione o resulte incompatible con la labor desarrollada en su lugar de trabajo, y a su vez su presencia pueda llegar a entorpecer el curso de la investigación” y continúa “… por último,

    finalizadas las actuaciones, el Jefe de Unidad podrá (no deberá) solicitar el levantamiento de la disponibilidad del causante, para aquellos supuestos donde la calidad de la falta y demás antecedentes del mimo,

    no ameriten el tratamiento por parte del órgano de calificación…”.

    Precisa que el cambio de situación de revista especial en disponibilidad es una facultad castrense del Director Nacional de Gendarmería, que se encuentra prevista en el artículo 64, inciso b),

    apartado 1, de la Ley Nro. 19.349 y en el artículo 3, inciso m), del Decreto Nro. 954/17, y se fundó en la conclusión de elementos objetivos y fácticos resultantes del sumario interno previo.

    Sostiene que mientras un gendarme se encuentra en situación de revista “disponibilidad” no sólo continúa percibiendo sus haberes, dado que únicamente deja de percibir los suplementos particulares por no prestar la función específica, sino que también continúa acrecentando años de antigüedad en el servicio.

    Finalmente, se agravia de que las costas se hayan impuesto en su totalidad a cargo de su parte, por tratarse de una cuestión de dudosa interpretación.

  4. Que, se dio intervención al Fiscal General, que dictaminó el 13 de diciembre de 2022.

    En su dictamen, sostuvo que si bien la máxima autoridad jerárquica de la Fuerza contaba con la facultad de disponer el pase a disponibilidad del personal cuando se hallaren presentes las Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

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    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    razones previstas en la Ley Nro. 19.349, no podía soslayarse que esa decisión no podía obedecer a razones procesales disciplinarias o llevar los fines propios de una sanción disciplinaria.

    En esa línea de razonamiento, opinó que en el caso el pase a disponibilidad se adoptó exclusivamente como consecuencia del hecho investigado en una información disciplinaria por una falta de carácter grave, sin brindar una fundamentación suficiente que ponderara la eventual existencia de razones vinculadas con la organización del servicio o con una adecuada utilización de los recursos humanos, que justificara la medida. En consecuencia, concluyó que el acto por el cual se pasó a disponibilidad a la actora había constituido un ejercicio manifiestamente irrazonable de las facultades discrecionales conferidas a la Fuerza.

  5. Que, el amparo constituye un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que,

    por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128;

    323:1825 y 2097, entre muchos otros).

    El Máximo Tribunal precisó, desde Fallos: 239:459,

    ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos:263:371, considerando 6°;

    270:176; 274:13; 293:580; 294:452; 295:132; 301:801; 303:419 y 2056,

    entre otros).

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

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    FEDERAL- SALA V

    Esta doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal excepcional no ha sido alterada, sin más, por la inclusión de ella en la reforma constitucional del artículo 43

    introducida en 1994.

    Esta norma, al disponer que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo” mantiene el criterio de considerar que la acción es inadmisible cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la lesión de los derechos y garantías constitucionales (Fallos: 275: 320; 296:527; 302:1440;

    305:1878; 306:788; 319:2955 y 323:1825 entre otros). Sin perjuicio de ello, también se ha señalado que la exclusión de la vía del amparo tampoco puede fundarse en la apreciación meramente ritual o formalista de que ella no está destinada a reemplazar a los procedimientos ordinarios, ni a que el caso requiere de mayor debate y prueba, sin indicar cuáles son esos elementos probatorios y cuál es su incidencia...

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