Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Junio de 2022, expediente FMZ 011013/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor J.I.P.C. y doctor M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº

FMZ 11013/2020/CA1, caratulados: “LUNA, N.M. c/ ANSES s/ REAJUSTES

VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Juan, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandad y actora contra la resolución, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, VOCALIA1, VOCALIA 2 y VOCALIA 3.

.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.

J.I.P.C., dijo:

1) Contra la sentencia, interponen recurso de apelación las partes, demandada y actora.

2) Elevada la causa a esta Alzada, expresa agravios la parte demandada.

Se agravia del Inadecuado índice salarial aplicado por el a quo, y solicita la aplicación de los índices establecidos en la Resolución ANSES 56/2018, Ley 27.260, y Decreto 807/2016.

Pone de manifiesto que, a través del dictado de la Resolución ANSES 56/2018, se consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016. A tal efecto se dictó la normativa mencionada, en la cual se estableció que: “Las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 deben actualizarse con el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel Fecha de firma: 15/06/2022

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), y de la movilidad general, aprobado en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 del año 2016, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N°

24.241”. En consecuencia, considera la actualización de las remuneraciones debe efectuarse con el índice combinado establecido en la Resolución 56/18, por resultar la normativa vigente aplicable al caso.

En segundo lugar, trae a colación el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 807/2016, de la Ley Nº 27.260 de creación del PROGRAMA NACIONAL

DE R.H. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, que junto con la Resolución ANSES 56/2018, disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”, no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia. Si bien el fallo dictado por la Sala II de la CFSS

establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.

Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la CSJN, y Fecha de firma: 15/06/2022

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por lo que respeta el principio de igualdad.

Manifiesta que la sentencia le resulta agraviante en cuanto dispone hacer lugar al reintegro del importe descontado en concepto de impuesto a las ganancias. Agrega que A. no resulta ser el sujeto pasivo del reclamo de devolución del mencionado impuesto, siendo solamente un mero agente de retención del mismo, por lo que el actor debió reclamar la exención de ese impuesto al Organismo encargado de su aplicación, esto es la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Que en concordancia con lo expuesto sostiene que tales funciones se encuentran legalmente regidas por la Ley 20.628 y la Resolución General de la AFIP nº 4139.

Finalmente afirma que el descuento por aplicación del Impuesto a las Ganancias fijado por la ley 20.628 no resulta imputable en modo alguno a A., quien es un mero órgano de retención, siendo competencia de la AFIP su aplicación e interpretación, por lo tanto la sentencia dictada es de cumplimiento imposible por no existir en las arcas de su mandante las sumas descontadas al actor.

Y por último solicita que las costas de la segunda instancia sean impuestas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). Invoca jurisprudencia.

Hace reserva del caso federal.

3) Expresa agravios la parte actora:

En primer lugar, se agravia del rechazo del planteo de recalculo del haber inicial del componente privado del beneficio que el actor percibe bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, en el entendimiento que ésta modalidad encierra un contrato directo entre la actora y la compañía de su elección, por lo que sería ésta ultima la única responsable y obligada al pago de la prestación.

En segundo lugar, se expide acerca de la necesidad de declarar la inconstitucionalidad de los arts. y de la Ley N° 26.425, a fin de asegurar la garantía de la movilidad a futuro, esto es desde 3/09 en adelante, de la porción del Fecha de firma: 15/06/2022

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

haber que percibe la actora bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional. Explica que si parte pretende que se apliquen sobre el haber dela renta vitalicia todos los aumentos acordados para los beneficios del SIPA desde 03.2009 y para ello,

previamente deben declararse inaplicables por inconstitucionales las disposiciones de los arts. y de la Ley N° 26.425.

Le causa agravio que el a quo omita referirse al planteo de inconstitucionalidad de los Dctos. 163/2020 y 495/2020, a la vez que ordena aplicar la Ley Nº 27.541, a los efectos de la movilidad del beneficio de la actora durante todo el año 2020.

Finalmente, se queja de la aplicación de la tasa pasiva, solicitando la activa que publica el Banco Nación, la cual considera se ajusta más a la necesidad de los jubilados.

Hace reserva del caso federal 4) Corrido el traslado pertinente, las partes no contestan por lo que se da por decaído el derecho dejado de usar.

5) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expediente administrativo, surge que la actora obtuvo beneficio previsional con fecha 16/08/2007 bajo el amparo de la Ley 24.241.

Seguidamente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución de ANSeS.

Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal de Mendoza, e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable.

Contra dicha resolución, interpone apelación la demandada.

6) Ingresando al análisis del recurso de apelación aquí vertido,

estimo que el mismo debe ser rechazado, por los argumentos que a continuación se expondrán.

Fecha de firma: 15/06/2022

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

a) Respecto a la redeterminación del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/

reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

b) En relación al pedido del ANSES referido a la sustitución del ISBIC por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, la cuestión encuentra adecuada respuesta en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, caratulados "B., L.O.c.A. s/ reajustes varios" (votos de la mayoría y concurrente de la Jueza Highton de N., sentencia del 18/12/2018, donde, al igual que en el caso de autos, ANSeS pretendió emplear el índice que mide la evolución de la RIPTE

(Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales), establecido en las resoluciones 56/2018 de ANSeS y 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social.

Con un razonamiento apoyado en metodologías propias para el control de constitucionalidad, especialmente en el principio de legalidad y razonabilidad constitucionales, nuestro Máximo Tribunal invalido de oficio las referidas resoluciones. En este sentido, por mayoría entendió que: “la fijación del índice...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR