Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Marzo de 2023, expediente CNT 006104/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. CAUSA Nº 6104/2014/CA1 (56888)

SALA X JUZGADO Nº 12

AUTOS: “LUNA M.B. C/ THE BEST DRIVERS S.R.L. S/

DESPIDO”

Buenos Aires.20-03-2023

El Dr. D.E.S. dijo:

I- Llegan los autos a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora y la demandada contra la sentencia de primera instancia , cuyos agravios recibieron las respectivas réplicas.

Asimismo, la demandada y los letrados de ambas partes -por derecho propio-, apelan los honorarios regulados en el fallo de grado.

II- Por razones de método, daré tratamiento de forma alternada y/o conjunta a los agravios esbozados por las partes.

La demandada se agravia del fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda por cuanto se consideró demostrado en el caso los incumplimientos imputados a la empleadora que justificaron el despido indirecto en que se colocó

la actora y cuestiona el progreso de la indemnización por daño moral, pero el contenido del memorial recursivo no posibilita apartarse de lo decidido en grado.

A fin de clarificar la cuestión suscitada es oportuno señalar que no es materia de debate en la contienda que el cese contractual se perfeccionó

mediante el despido indirecto en que se colocó la actora en los términos de la carta documento impuesta el día 21/05/2013 ante el desconocimiento de la demandada de dar cumplimiento a los reclamos efectuados por la trabajadora -entre los cuales se encontraban una deuda salarial y el acoso laboral que la actora denunciaba- (v. telegrama fs.3 e informe del correo de fs.503/506).

Observo que la magistrada estimó demostrados en la contienda,

principalmente mediante la prueba testimonial, documental y pericial informática y psicológica- a la que me remito por razones de brevedad-, los incumplimientos invocados por la actora al momento de intimar a su empleadora Fecha de firma: 20/03/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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con relación al trato hostil y acoso laboral que recibía la Sra. Luna por parte de superiores de la demandada y que ello ocasionó en su persona un estado de síndrome depresivo y stress laboral que le causó un agotamiento emocional,

afectando la capacidad de atención y concentración. (cf. art.386 CPCCN).

En primer lugar, corresponde observar que la parte, aun cuando cuestiona la valoración de las pruebas realizadas en la sentencia de primera instancia, se limita a expresar su disconformidad, pero no realiza una crítica concreta y pormenorizada de todos los fundamentos brindados en el pronunciamiento de la anterior instancia, los que además fueron expuestos con criterio que comparto en relación con los puntuales incumplimientos demostrados en la causa (art. 116 de la L.O.).

Contrariamente a lo sostenido por la demandada, lejos de ser arbitraria la sentencia de primera instancia, es producto de la razonable valoración de las pruebas producidas que resultaban conducentes para analizar y esclarecer los hechos controvertidos.

En efecto, las declaraciones testimoniales de Liniari (fs.590/591) y C. (592/593) -traídos a juicio por la actora- resultan debidamente circunstanciados, concordantes entre sí y con razón de sus dichos acerca de los extremos debatidos en cuestión, y al tratarse de compañeros de trabajo, de sus declaraciones se desprende que han tomado un conocimiento directo de los hechos relatados acerca del maltrato y acoso laboral que recibía la actora por parte del Sr. C. (socio gerente de la empresa) y de la Sra. A. (encargada del sector de control de calidad donde prestaba tareas la actora).

La prueba testimonial referenciada resulta debidamente circunstanciada en punto a las cuestiones debatidas que aquí interesan al tratarse de personas que han tomado conocimiento directo de los hechos relatados, máxime teniendo en cuenta que sus dichos no han sido desvirtuados en la causa mediante prueba válida, sino que, por el contrario, son coincidentes con lo expuesto por la actora en su demanda (arts. 90 de la L.O. y 386 del CPCCN) y aún a mayor abundamiento, han sido respaldados también por la prueba documental obrante en la causa y el peritaje informático.

Nótese que las casillas de correos electrónicos desde los cuales se enviaban mensajes a la actora en tono despectivo o humillante -y que eran enviados en copia a otros compañeros- han quedado verificadas por el experto Fecha de firma: 20/03/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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en informática (v. fs.742/743) y si bien el perito informó que no pudo corroborar la autenticidad de las misivas enviadas porque en el año 2015 la demandada cambió el servidor de e-mails utilizado y no migró la información del sistema anterior, en este aspecto coincido con la magistrada que me precede en cuanto a que “…Teniendo en consideración que la presente acción se inició con anterioridad a la fecha en que se habría cambiado el servidor (el 20/02/14),

considero que la demandada debió al menos tomar los recaudos a fin de conservar la información necesaria para verificar la autenticidad o no de los correos electrónicos que habían ya sido incorporados a la causa (ver cargo del escrito de ofrecimiento de prueba de la parte actora de fecha 6/06/14).

Entonces, la citada omisión debe valorarse a favor de la trabajadora, y en contra de quien se encontraba en mejores condiciones de acreditar los hechos que alegó en su defensa y respecto de los que no resguardó los elementos que hubieran echado luz sobre este aspecto de la contienda, ello en contra del principio progresivo de la prueba que rige en el caso. Más aún, cuando de la prueba instrumental acompañada por la misma demandada (ver fs. 87/110) se evidencia la utilización de las casillas de correos electrónicos como medios de comunicación entre los empleados y superiores de la empresa…”.

Por otro lado, con relación a la otra cuestión invocada en la misiva rescisoria (la deuda salarial correspondiente al mes de abril de 2013), comparto el criterio adoptado por la Sra. juez “a quo”. Digo esto porque tal como sucedieron los hechos, la actora gozó de licencia por enfermedad y la demandada le comunicó a ésta el comienzo del plazo de licencia sin goce de sueldo (cfr. art.211 de la LCT) con fecha 08/04/13 (v. CD de fs.3 y fs.52) luego de que la trabajadora le hubiera presentado el alta médica para retomar sus tareas habituales otorgada por el Dr. Zaiet (v. certificado fs.265/265vta. e informativa de fs.529), frente a lo cual la demandada la citó a control por el servicio médico,

servicio que luego de realizarle un psicodiagnóstico el día 15/04/13 y un control médico el día 30/04/13 finalmente le otorgó el alta para realizar tareas y horario habitual el día 06/05/13.

En suma, coincido con la magistrada que me precede en cuanto a que “…la decisión de comunicar a la actora el comienzo del plazo de licencia sin goce de sueldo resultó contraria al principio de buena fe al que debe ajustarse el comportamiento de las partes en las relaciones laborales, ya que se llevó a cabo mientras estaba pendiente la definición por parte del servicio médico de la Fecha de firma: 20/03/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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demandada respecto al estado de salud de la actora y justamente por ello no era ajustado a derecho considerar que se enmarcaba en ese contexto, la situación en el supuesto previsto por la norma que alegaba la accionada. En consecuencia, la pretensión actora del cobro de los salarios correspondientes a dicho período -abril de 2013- es legítimo…”.

Por las consideraciones expuestas, cabe convenir también que la reparación civil (rubro “daño moral”) resulta procedente en los casos en los cuales –como aconteció en el presente- las circunstancias que rodearon y concluyeron con el despido de la trabajadora hayan causado un menoscabo en los sentimientos de la misma, obligándola a atravesar por una situación que razonablemente le provocó un malestar e incertidumbre, por lo que coincido con la magistrada de primera instancia en cuanto a que dicha situación corresponde que sea reparada por la vía del derecho común.

Para concluir, considero menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito. En este sentido, el...

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