Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Septiembre de 2021, expediente CNT 027505/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 27.505/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85498

AUTOS: “LUNA, MARIANO C/ GALERÍAS PACÍFICO S.A. S/ DESPIDO” (JUZG.

Nº 57 )

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de septiembre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

I) Contra la sentencia de la anterior instancia dictada 13/11/2019 e incorporada a fs. 300/307 que en lo sustancial admitió la acción deducida, apelan ambas partes de acuerdo a los agravios expuestos en sus memoriales recursivos de fs. 315/317

(parte actora) y fs. 310/313 (demandada Galerías Pacífico S.A.). Ambas partes contestaron agravios de acuerdo a las presentaciones efectuadas a fs. 319/322 – parte demandada- y actuación digital del 01/06/2021. Asimismo la perito contadora M.C.D., a fs. 315, apeló sus honorarios por considerarlos reducidos.

II) Que, en primer término, cabe señalar que es el órgano de segunda instancia -que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior-

quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279) y, en ese marco, corresponde señalar que el recurso de apelación articulado por la demandada a fs. 310/313, ha sido mal concedido por resolución del 19/05/2021.

Esto es así, pues anteriormente conforme surge de lo actuado el 26/11/2019, (fs. 314), la señora jueza “a quo” había resuelto desestimar por extemporáneo el planteo recursivo, agotando de esa manera su jurisdicción en relación con dicho recurso, y sin que posteriormente renaciera la misma, ya que las resoluciones que deniegan o conceden recursos no son susceptibles de reposición o revocatoria por ante el juez que las dictara, sino únicamente recurribles por vía de queja ante el Tribunal de grado (conf. art. 129, L.O.). Aquí cabe recordar que quien no utiliza los medios legales especialmente previstos para impedir la presunta conculcación de su derecho, no puede luego replantear la cuestión a través de remedios procesales inconducentes.

Por ello corresponderá declarar mal concedido el recurso articulado el 25/11/2019.

Fecha de firma: 21/09/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

III) En cuanto al planteo revisor articulado por la parte actora, la recurrente cuestiona...

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