Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 9 de Octubre de 2020, expediente FGR 002314/2020/CA002

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Luna, M.A. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ amparo ley 16.986

(FGR_2314/2020) Juzgado Federal de General Roca General Roca, de octubre de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución del 26 de agosto que rechazó el pedido de ampliación de demanda y medida cautelar efectuado en su presentación del 20 de agosto;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

1. En su presentación del 20 de agosto pasado, la actora requirió al juez de grado la modificación del objeto de la demanda y la consecuente ampliación de la medida cautelar otorgada por resolución del 13 de abril,

que ordenaba a la ANSeS arbitrar los medios para reestablecer el carácter de afiliada al PAMI de la señora Luna.

De ese modo, en lugar de la pretensión original,

que además de lo concedido cautelarmente por el juez reclamaba una prestación “equivalente a un sueldo de salario mínimo vital y móvil de manera provisoria por un año o hasta que se dicte sentencia definitiva” (ver demanda presentada el 3 de abril –fs.87vta-), la accionante requirió el restablecimiento del Retiro Fecha de firma: 09/10/2020

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARTÍN FILIPIC, S.F. —1—

Transitorio por Invalidez (RTI) del que gozaba hasta que el dictamen elaborado por la Comisión Médica N°18,

impugnado de conformidad a lo establecido en los arts.49 y 50 de la ley 24.241 y pendiente de decisión definitiva, le asignó un grado de incapacidad insuficiente para otorgar carácter definitivo a la prestación.

En otro escrito solicitó el aumento de las astreintes.

2. El magistrado consideró que lo requerido se encontraba más allá de su competencia, pues la decisión de reestablecer el RTI era de exclusivo resorte de la Cámara Federal de la Seguridad Social, tribunal que tramitaba la impugnación al dictamen de la Comisión Médica Central. Así

lo había reconocido la propia actora, recordó, al exigir en esa sede el remedio cautelar que ahora reeditaba.

Alegó que aun cuando la actividad del tribunal competente pudiese resultar tardía, esa deficiencia debía ser remediada por las vías legales y reglamentarias correspondientes y no ventilada ante otro juez.

Señaló que el art.196 del CPCC establecía, como principio, que los jueces debían abstenerse de dictar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia, para luego incluir una solución procedimental dirigida a sostener la validez de decisiones de ese tenor en supuestos en los que resultaba razonable adoptar el temperamento contrario. Explicó que esto último no debía ser confundido con una invitación a habilitar excepciones.

Fecha de firma: 09/10/2020

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARTÍN FILIPIC, S.F. —2—

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Finalmente, rechazó el pedido de aumento de las sanciones conminatorias, cuya consideración supeditó a que fuesen liquidadas y ejecutadas las ya devengadas.

3. La actora se alzó contra esa decisión con la presentación del 1 de septiembre.

En su memorial insistió en la gravedad de sus dolencias físicas y psicológicas, la precariedad de sus medios de subsistencia y el empeoramiento general del estado de cosas producto de la emergencia sanitaria, lo que incrementaba el apremio por reestablecer el beneficio.

Afirmó que más allá del alcance de las normas involucradas, resultaba urgente enmendar el error cometido por la comisión médica al diagnosticar una incapacidad del 35,95% cuando era evidente que las constancias de autos acreditaban patologías de una severidad mucho mayor, a lo que agregó que no correspondía evaluar el grado de invalidez aisladamente, con prescindencia de las...

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