Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Febrero de 2019, expediente CIV 040250/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. n° 40.250/2013 “Luna, L.E. c/Sociedad Anónima Expreso Sodoeste (SAES), Línea 85 y otros s/daños y perjuicios”

J. 60 Buenos Aires, a los 06 días del mes de febrero de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Luna, L.E. c/Sociedad Anónima Expreso Sodoeste (SAES), Línea 85 y otros s/daños y perjuicios”

La Dra. P.B. dijo:

I.-La sentencia de fs. 504/511 hizo lugar a la demanda condenando a la empresa de transportes demandada a pagar a la actora la suma de pesos cuatrocientos sesenta y tres mil quinientos ($463.500), con más sus intereses. La condena se hace extensiva a la compañía aseguradora en la medida del seguro.

A fs. 524/542 expresa agravios la parte la citada en garantía y a fs. 544/549 hace lo propio la parte demandada. Corridos los correspondientes traslados de ley, los mismos han sido contestados por la parte actora a fs. 551/554 y 556/559. Con el consentimiento del auto de fs. 567 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

II.-Breve reseña del caso Relata la parte actora en su escrito inicial que el día 10 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 7:40 horas, junto a su hijo menor de edad, ascendieron al interno 110 de la línea 85 en la para existente en República Siria Árabe y San Roque con destino a la Av.

B. al 5.300 (esquina L. de Vega). A las 8:15 aproximadamente la unidad detuvo su marcha 30 metros antes de B. y L. de Vega y la actora comenzó el descenso por la puerta trasera, momento en el cual el chofer inesperadamente cerró la puerta y retomó la marcha Fecha de firma: 06/02/2019 Alta en sistema: 08/02/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13880683#225618695#20190205075503665 ocasionando que la dicente cayera al pavimento quedando su pierna derecha atrapada con la puerta siendo arrastrada mas de 10 metros.

Los gritos de los pasajeros y de su hijo alertaron al conductor que detuvo la marcha y abrió la puerta, liberando la pierna de la actora.-

Detalla los daños.

La demandada y la citada en garantía contestan demandan, reconocen la existencia del hecho y del contrato de transporte más difieren en cuanto a la mecánica de la caída de la accionante.-

  1. Agravios

  2. a) La parte quejosa cuestiona la responsabilidad que se imputa y sostiene que no se ha acreditado que la caída se haya producido durante la vigencia del contrato de transporte.-

  3. b) A su turno, se agravian las condenadas por los rubros indemnizatorios.-

  4. En primer lugar, es dable remarcar que resulta de aplicación en autos el art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad de la empresa de transporte por los daños causados a los pasajeros “a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.”

    Sabido es que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, la obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del "onus probandi".

    Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. Y todo esto de acuerdo con los principios comunes Fecha de firma: 06/02/2019 Alta en sistema: 08/02/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13880683#225618695#20190205075503665 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J del derecho consagrados en los arts. 511 y 513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero, haya adquirido o no su boleto, tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de su destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale...

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