Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Febrero de 2020, expediente P 129978

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de febrero de 2020, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., K., S., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 129.978, "L., C.M. y G., G.E. s/ Recurso de queja en la causa n° 5228 del Tribunal en lo Criminal n° 4 de La Matanza".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de La Matanza, interviniente en calidad de órgano de Alzada, luego de lo resuelto por esta Corte en la causa P. 128.765 que anuló el juicio de admisibilidad del art. 486 del Código Procesal Penal y ordenó la realización de uno nuevo debidamente fundado (resol. de 31-V-2017; v. fs. 317/318), desestimó los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos a favor de C.M.L. y G.E.G. contra la decisión de dicho órgano jurisdiccional que, a su vez, confirmó la sentencia del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil n° 1 que en el marco de un proceso de juicio abreviado, les atribuyó la responsabilidad en orden a los delitos de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en concurso real con homicidio agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa (arts. 41 bis, 42, 55 y 79, Cód. Penal), en relación con L. y G., conforme IPP 741-14; homicidiocriminis causaeen concurso real con robo agravado por el uso de arma de fuego (arts. 80 inc. 7, 166 inc. 2 párr. segundo y 55, Cód. Penal), con relación a G., conforme IPP 4032-14 -ambos de la causa 2203/2014-; hecho I: robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse de ningún modo por acreditada y por su comisión en lugar poblado y en banda (arts. 166 inc. 2 párr. tercero y 167 inc. 2, Cód. Penal); hecho II: robo agravado por el uso de arma de fuego y por su comisión en lugar poblado y en banda en concurso real con abuso de arma de fuegocriminis causae(arts. 166 inc. 2 párr. segundo, 167 inc. 2, 104, 105 en función del art. 80 inc. 7 y 55, Cód. Penal) y hecho III: robo agravado por el uso de arma de fuego en tentativa, robo agravado por el uso de arma de fuego, homicidiocriminis causaeagravado por el uso de arma de fuego en concurso real entre sí (arts. 166 inc. 2 párr. segundo, 80 inc. 7, 41 bis, 42 y 55, Cód. Penal) con relación a L., conforme las IPP 14280/14; 14.279/14 y 14.281/14, todos de la causa 175/2014 acollarada; y difirió el tópico correspondiente a la imposición de pena (v. fs. 321/323).

Contra esa decisión, la señora defensora oficial dedujo queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal (v. fs. 329/337 vta.). Por resolución del día 19 de septiembre de 2018, esta Suprema Corte admitió la misma y concedió ambos remedios extraordinarios (v. fs. 349/352 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 382/395 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 412 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. Por razones metodológicas he de alterar el orden de tratamiento de los recursos conforme fueran articulados.

  2. En la vía extraordinaria en análisis, la defensa denunció que el tribunal revisor trasgredió lo dispuesto en el art. 168 de la C.itución provincial, toda vez que omitió el tratamiento de una cuestión planteada en la apelación referida a la vulneración del acuerdo de las partes y del principio acusatorio, con la consecuente afectación del derecho de defensa (v. fs. 310).

    Explicó que el motivo de agravio consistía en que las partes habían acordado la imposición de un año de tratamiento tutelar para L. y G., en forma previa a la decisión sobre la necesidad de imponerles pena (art. 4, ley 22.278), circunstancia que no fue respetada por el tribunal de grado en tanto decidió tener por cumplido dicho tratamiento a contar desde el inicio de las actuaciones.

    Agregó que, al momento de celebrarse el referido acuerdo, el señor agente fiscal actuante había solicitado que se impusiera un año de tratamiento tutelar al joven L. y que durante ese período se procurara, respecto del nombrado, la realización de tratamiento psicológico, interdisciplinario, procurando otorgársele escolarización adecuada, que aprendiera un oficio o profesión, y que concurriera al CTA al menos de manera trimestral, entre otras reglas de conducta. Señaló que idéntica petición se había efectuado respecto de G.E.G..

    Finalmente, argumentó acerca de la relevancia que tendría el tratamiento del mencionado agravio, en tanto sostuvo que "...además de resultar legalmente improcedente valorar como tratamiento tutelar el período desde el cual se inicia la causa [...], se eleva para [sus] asistidos la posibilidad de que se les imponga pena ante el desconocimiento de ese acuerdo de partes, ya que ambos, sin haber sido objeto de tratamiento alguno, serán expuestos al dictado de esa decisión jurisdiccional, con mayores posibilidades de que la misma les resulte adversa..." (fs. 311).

    En suma, reclamó la nulidad del fallo en crisis de conformidad con lo dispuesto en el art. 492 del Código Procesal Penal.

  3. Al igual que el señor P. General, considero que la vía en examen prospera (v. fs. 382 vta. y 383).

  4. Conforme se reseñó, en el recurso de apelación, en lo que aquí es de interés, la asistencia técnica de los imputados había denunciado la vulneración del acuerdo de partes (fiscal, particular damnificado, imputados y defensa) y la afectación del principio acusatorio y del derecho de defensa, porque se habría desatendido en el fallo originario lo convenido al momento de celebrarse el acuerdo de juicio abreviado, en cuanto a diferir la decisión atinente a la imposición de pena durante el plazo de un año, de acuerdo con el art. 4 de la ley 22.278. Agregó que en la audiencia respectiva el señor fiscal había solicitado al tribunal que durante ese período se imponga al joven L. un tratamiento tutelar (v. fs. 274 vta. y 275). Lo mismo sucedió respecto de G. (v. fs. 275).

    La defensa alegó que las partes habían entendido que el tratamiento tutelar debía ser impuesto a los nombrados luego del auto de responsabilidad que fuera dictado como consecuencia del acuerdo, y que en la instancia de origen, contrariando lo expresamente solicitado, se resolvió "...que el período de tratamiento tutelar, no inferior a un año, debe[ría] computarse desde el umbral del proceso" (fs. 275 vta.), con lo que se privó a los imputados de la posibilidad de llevar adelante las reglas de conducta y evaluaciones expresamente convenidas, para decidir en su caso sobre la necesidad de imponer pena.

    En la apelación se había expresado que, además de vulnerar el principio acusatorio al anteponer el tribunal su postura por sobre el acuerdo pactado, la decisión cuestionada afectó la garantía de la defensa en juicio, toda vez que los causantes se encontraron impedidos de demostrar a través del cumplimiento de las reglas de conducta pactadas y la adopción de una función social constructiva, la falta de necesidad de imposición de pena en estos obrados (v. fs. 276).

    La defensa también había alegado en esa ocasión que, en atención a la legislación vigente, de ningún modo puede el juez someter a tratamiento tutelar a un menor de edad sin haber sido antes declarado penalmente responsable del hecho que se le imputa.

    Finalmente, en la impugnación anterior se planteó que "...tener por cumplido el año de tratamiento tutelar que manda inc. 3 del art. 4 de la ley 22.278, con el período transcurrido desde el inicio de estos obrados, contradice la garantía constitucional de defensa en juicio prevista en el art. 18 de la CN y el sistema de protección integral de derechos que establece la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño..." (fs. 276 vta.).

  5. El tribunal revisor abordó el tratamiento de los otros reclamos del apelante referidos a la arbitrariedad y afectación del principio de inocencia, con los que se había cuestionado la prueba ponderada en el caso para tener por acreditada la autoría de los jóvenes en cada uno de los hechos (v. fs. 281/287), a la alegada inconstitucionalidad del art. 371 d...

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