Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Noviembre de 2017, expediente CNT 062403/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 62403/2013 - LUNA ANGEL G. c/ LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART SA s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL Buenos Aires, 13 de noviembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 228/232 y vta., que mereció

réplica de la contraria a fs. 240/242 y vta.

Asimismo, a fs. 226 y vta. , fs. 227 y vta. y fs. 233 y vta., respectivamente, el Sr. perito psicólogo, el Dr. W.G.F. –por derecho propio- y el Sr. perito médico, apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja que plantea la aseguradora respecto del ingreso base mensual receptado en la sentencia de grado llega desierta a esta Alzada –cfr. art. 116 de la L.O.-.

Digo ello por cuanto, más allá de los argumentos que plantea la recurrente, lo cierto es que ésta no individualiza específicamente cuál sería el ingreso base mensual a adoptar, omitiendo de este modo concretar la medida del interés del recurso, lo que incumple las directivas impuestas por la citada norma adjetiva.

En efecto, no resulta ocioso recordar que la expresión de agravios debe bastarse a sí misma, pues el Tribunal no puede ni debe manejarse a tientas como así

tampoco suplir los agravios de las partes, toda vez que se estaría violando el debido proceso y la garantía constitucional de legítima defensa de la contraria –

cfr. art. 277 del C.P.C.C.N. y art. 18 de la Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19854623#193569065#20171113155143628 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Constitución Nacional- principios por los que debe velar.

Por ello –como ya adelanté- corresponde declarar desierto este segmento de la queja. Así lo voto.

III- En cambio, tendrá favorable acogida el agravio que articula la demandada con relación a la forma de aplicación de la actualización prevista en la ley 26.773.

Sobre la temática, considero que el cuestionamiento que formula la aseguradora encuentra adecuada respuesta en la doctrina sentada por la Excma.

Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

Accidente – Ley especial” -7/6/2016-, donde nuestro Máximo Tribunal estableció diversas pautas de interpretación y aplicación de la normativa regulatoria de los reclamos sistémicos por accidentes laborales y enfermedades profesionales.

En lo atinente a la cuestión objeto del presente debate (esto es, la estimación de los montos resarcitorios por incapacidades laborales en aquellos casos regidos por la ley 26.773), el Alto Tribunal sentó su criterio sobre la base de que “…el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).

De esta forma, la Corte Suprema de Justicia dejó

expuestos los alcances que, en su criterio, cabe asignar a las mejoras económicas establecidas por la ley 26.773 para aquellos casos comprendidos dentro de su ámbito de vigencia temporal, de acuerdo a la disposiciones del decreto 472/14 (ver, en este sentido, sentencia dictada por el Máximo Tribunal el 4/8/16, in re: “Gareca Julio Cesar c/ Asociart S.A. A.R.T. s/

Accidente – Ley Especial”).

Desde esta óptica y sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal respecto de la limitación Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19854623#193569065#20171113155143628 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX impuesta por tal norma reglamentaria (vgr. in re “F.D.R. c/ SMG A.R.T. S.A.- Swiss Medical s/ Accidente - Ley especial”, S.. D.. del 24/9/2015 del registro de esta Sala, entre muchos otros), teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 in re "R.Z., V.F., en orden a exclusivas razones de celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en caso de insistir en mi postura divergente, sólo perjudicaría al trabajador reclamante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices anteriormente reseñadas y sugerir, en consecuencia, la adecuación del caso a dicha doctrina.

En consecuencia y en función de lo expuesto, en la especie, corresponde entonces señalar que el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 asciende a $681.334,58.- (cfr. sent., en part. fs. 224 vta. sexto párrafo, de acuerdo al ingreso base mensual que se confirma en el apartado precedente y demás parámetros que no merecieron objeción concreta de las partes en los términos del art. 116 de la L.O.) y que dicha suma resulta ser superior al piso mínimo establecido por el art. 14 parr. 3 de dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y por art. 17.6 ley 26.773)

ajustado según el índice RIPTE, el cual, según R..

Nº 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social -a la cual cabe estar en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el decreto 472/2014-, asciende a la suma de $150.099,48.- ($416.943 x 36%, conforme citada R.. Nº 34/2013).

Ello así, corresponde diferir a condena la suma de $681.334,58.

En virtud de lo hasta aquí expuesto, deviene abstracto el planteo desarrollado por la aseguradora a fs. 230 vta. ”Agravio: Doble actualización”.

IV- En lo atinente a la fecha de punto de partida de los intereses, considero que durante el Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19854623#193569065#20171113155143628 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios que deben ser soportados por el deudor ya que una interpretación contraria implicaría beneficiar al deudor a costa del acreedor, en este caso, el trabajador.

S.ado ello, toda vez que conforme jurisprudencia de esta Sala (ver sent. def. nro. 20.325 del 4/9/15 en autos “L.H.D. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, entre otros), los intereses deben correr desde la época del siniestro; solución que resulta acertada de conformidad con lo estipulado en el art. 2, tercer párrafo, de la ley 26.773 en cuanto refiere al acaecimiento del evento dañoso; propongo confirmar el fallo de grado en este aspecto.

V- No tendrá mejor suerte el agravio que introduce la recurrente con respecto a la tasa de interés adoptada.

Para resolver tal cuestión, resalto que la tasa establecida en la sentencia de grado resulta acorde al criterio adoptado por esta Cámara a partir del dictado de las Actas nro. 2600 (7/4/14), 2601 (21/5/14) y 2630 (27/4/16), a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador.

Memoro que el Acta 2601 expresamente dispone que “... la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia …”.

Desde tal óptica y toda vez que la aseguradora omite oponer parámetros objetivos y ciertos que permitan advertir que la tasa establecida luce irrazonable; no cabe más que confirmar el pronunciamiento de grado también en este punto.

VI- Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia de grado y reducir el capital de condena a la suma de $681.334,58.-, que llevará los intereses fijados por la Sra. Juez.

Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19854623#193569065#20171113155143628 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

VII- El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndose efectuar nuevamente en esta Alzada en forma originaria (cfr. art. 279 del C.P.C.C.N.), tornándose abstracto el tratamiento de las quejas dirigidas contra dichos accesorios.

No obstante ello, considero ajustado a derecho mantener la imposición de costas efectuada en la sede de origen, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.

En tal sentido, no puede pasarse por alto que la fijación de las costas no puede obedecer a un criterio puramente aritmético, por lo que toda vez que en lo sustancial (esto es en cuanto a los derechos en juego)

ha triunfado la parte actora, sugiero mantener las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada.

Asimismo, propongo que se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, y del Sr. perito psicólogo y el Sr. perito médico, en el 16%, 14%, 6% y 6%, respectivamente, a calcular sobre el nuevo monto total de condena (capital e intereses); teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia (conf. arts. 6...

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