Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Julio de 2020, expediente CNT 068397/2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 68397/2013

JUZGADO Nº 53

AUTOS: “LUJO FERNANDO DANIEL C/ AIRCA S.A.I.C.I.F.A. Y C. Y

OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de JULIO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a AIRCA S.A.I.C.I.F.A. Y C. (en adelante Airca) en forma solidaria con Gestión Laboral S.A. (en adelante Gestión) viene apelada por ésta última, a fs.

    523/525. La representación letrada de la demandada Gestión postula la revisión de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos,

    elevados a fs. 525.

  2. La accionada se agravia de la valoración fáctica jurídica efectuada por la sentenciante de grado que concluyó que la real empleadora del actor, desde el inicio del vínculo, fue la demandada Airca y condenó solidariamente–en los términos del artículo 29 de la L.C.T.- a la intermediaria Gestión que lo destinó a prestar tareas en Airca durante el periodo 2/2/12 al 23/7/13, tras alegar que se trataba de tareas extraordinarias no acreditadas.

    La quejosa afirma que la sentenciante de grado reconoció la autenticidad de la renuncia a Gestión, de fecha 18/7/13, acompañada por el actor (ver fs. 198 e informe del Correo Argentino a fs. 200), en relación a la que no se probó ningún vicio de la voluntad y que la magistrada yerra al sostener que como Gestión no era la real empleadora no presenta validez extintiva. Insiste en sostener que se encuentra acreditada la eventualidad de las tareas, que no respondieron al giro ordinario y permanente de la empresa, en base a las pruebas testimonial y contable.

    Fecha de firma: 22/07/2020

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Cabe recordar que el artículo 29 de la L.C.T. fue incorporado con el claro objeto de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas,

    generalmente -aunque no siempre- insolventes. Se trata, como dice F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº I, E.. La Ley, 3ª Ed., pág.

    638), de “seudoempleadores” que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral.

    Sobre tal base, luego de analizadas y ponderadas las pruebas traídas a la causa, corresponde adelantar que la pretensión...

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