Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 4 de Abril de 2023, expediente CSS 023503/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva 23503/2021

LUJAN RUBEN ROBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires,

Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

Corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición de beneficio del actor es el 8/5/2017, en vigencia de la Ley 24.241. Dicho esto, el organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial en contraposición a lo establecido en la ley 27.426. Apela la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal, la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, art. 14 de la Res. 6/2009 y de los arts. 25 y 26 de la ley 24.241. Pide la aplicación del art. 2 de la Ley 27426. Se opone a la exención del impuesto a las ganancias. La actora se queja de lo resuelto en torno a la PBU, la prescripción, la tasa de interés aplicada y la regulación de honorarios por considerarlos bajos.

De la lectura del agravio presentado por la parte actora, acerca de la actualización del componente de la PBU, se advierte que solo se limita meramente a disentir en forma confusa respecto de la decisión a la que arribara la judicante de grado, sin tener los argumentos expuestos un lineamiento lógico que permita advertir al sentenciante el perjuicio que le irroga lo resuelto por el Inferior.

Los argumentos vertidos en este sentido no reúnen los requisitos que debe contener la expresión de agravios conforme los términos del art. 265 del C.P.C.C.N., pues no formula con solvencia técnica una crítica autosuficiente y razonablemente fundada de la resolución habida en origen.

La doctrina ha señalado que la crítica concreta y razonada prevista por el art.265 del C.P.C.C.N. no se configura con una mera discrepancia ya que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocaciones, deducciones,

inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas ya que la expresión de agravios debe contener un análisis crítico y razonado de la sentencia que la motiva,

señalando y demostrando punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf.

F. y Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Tomo I pág.837,

edit.Astrea año 1987).

Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Expresar agravios significa ejercitar un control de juridicidad, mediante la crítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador, para lograr de ese modo, la modificación total o parcial de la sentencia.

Esta exigencia no aparece en modo alguno cumplida con suficiencia en la especie,

ya que la quejosa se limitó a disentir con lo resuelto, sin fundamentar acabadamente el perjuicio que le irroga el decisorio apelado.

En tales circunstancias, debe declararse desierto el agravio vertido en este aspecto.

Sobre el agravio vertido respecto del art. 14 punto 2) de la Resolución SS 6/09, este Tribunal se ha expedido recientemente declarando la inaplicabilidad del citado artículo, en los autos “P.G. c/ ANSeS s/Reajustes Varios” expte. N°83419/2017”, al que corresponde remitirme brevitatis causae No obstante lo expuesto, en relación al empalme de la ley 27.426 con la ley 26.417,

me expedí a favor de la declaración de inconstitucional el art. 2 con los fundamentos que surgen del fallo C.T.B. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte 65153/2016, sentencia del 3 de febrero de 2021, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad. Por ello, corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado.

La accionante se agravia del cómputo del plazo de prescripción, alegando la imprescriptibilidad de su derecho. Al...

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