Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 12 de Agosto de 2022, expediente CCF 007544/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 7544/2019/CA1 “L.M.J. c/ EDESUR SA s/ daños y perjuicios”. Juzgado 5, Secretaría 10.

Buenos Aires, 12 de agosto de 2022.

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. La señora M.J.L. y el señor I.J.M. promovieron demanda contra EDESUR SA por la suma total de $340.000 ($170.000 para cada uno de ellos), más los intereses y las costas del juicio (conf. fs. 8/18).

    En la sentencia de fecha 27 de abril de 2022 el juez hizo lugar a la demanda por $120.746, con costas a la demandada y los intereses de la forma especificada en el considerando VI.

    Tanto la actora como la demandada apelaron la decisión (ver recursos del 3 y 4 de mayo de 2022, concedidos en relación y con efecto devolutivo el 12 de mayo de 2022).

  2. Conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (texto según ley 26.536), son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones cualquiera fuera su naturaleza,

    que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($20.000). Tal cifra fue actualizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varias oportunidades: mediante la Acordada 16/14 en la que se dispuso adecuar el monto fijado en $50.000, la Acordada 45/16 en la que se elevó a $ 90.000, la Acordada 43/18 en la que impuso la suma de $ 150.000 y finalmente la Acordada 41/19 que llevó el monto a un mínimo de $ 300.000.

  3. En autos, dado que la demanda fue iniciada el 7 de agosto de 2019 (ver cargo fs. 18), resulta aplicable el valor mínimo para apelar equivalente a $150.000.

    De acuerdo a lo expuesto, hay que concluir que los recursos fueron mal concedidos, pues los montos debatidos en los mismos –para la accionante, la suma que no le fue reconocida y, para la demandada, el monto Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    de condena- no superan, para ninguna de las partes, el mínimo previsto en la ley para su procedencia formal (art. 242, segundo párrafo, del CPCC y Ac.

    16/14 CSJN; ver también cargo de fs. 17 vta.).

  4. Es dable señalar que el Tribunal está facultado para adoptar esta decisión incluso de oficio, sin que sea obstáculo para ello la concesión realizada por el juez ni la conformidad que al respecto pudieran haber prestado las partes, toda vez que se trata de un asunto en el que está

    comprometido el orden público...

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