Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 1 de Marzo de 2021, expediente FMZ 003822/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P.,

J.I.P.C. y M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 3822/2019/CA1/CA1, caratulados: “LUJAN JULIO

WASHINGTON c/ ANSES s/ REAJUSTE VARIOS” venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2 a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 93 por la parte actora, contra la resolución de fs. 81/91, que hace lugar parcialmente a la demanda incoada contra A., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducido.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.J.I.P.C.,

M.A.P. y A.R.P..

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. J. de Cámara, Dr. J.I.P.C. dijo:

1) Que, contra la resolución dictada por el J. Federal de grado de fecha 26/09/2019, la parte actora interpone recurso de apelación.

2) Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 100/105 la parte actora expresa agravios.

L., se agravia en cuanto el J. a quo omite referirse al planteo de inconstitucionalidad del art. 2° de la Ley de Reforma Previsional N°

27.426, formulado por esa parte en el escrito de demanda.

Alega que la aplicación retroactiva de la nueva fórmula de movilidad, significó una perdida que equivale a una quita del 60,62% del aumento Fecha de firma: 01/03/2021

Alta en sistema: 02/03/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

que debió percibir el actor, esto es un 8,79% si se hubiera aplicado el aumento derivado de la anterior formula prevista en la Ley 26.417 que correspondí aplicar.

En segundo lugar, se agravia respecto de la prescripción, en tanto el Judicante dispone que la misma opera contando a partir de los dos años anteriores al pedido de reajuste que en sede administrativa efectuara el actor, y que en el caso tuvo lugar el 12/06/2018, por lo que la misma resultaría procedente por el periodo anterior al 12/06/2016.

Señala la imprescriptibilidad de los haberes previsionales no liquidados, en tanto lo contrario vulneraría el principio básico y fundamental de los derechos de la Seguridad Social, en cuanto los mismos son imprescriptibles e irrenunciables conforme lo consagra el art. 14 bis en su párrafo 3 de la CN.

En tercer lugar , se agravia en cuanto el magistrado resuelve que la suma adeudada en concepto de retroactivos es un hecho imponible sujeto a deducción del impuesto a las ganancias, rechazando el planteo formulado por esa parte.

Cita jurisprudencia y reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, la parte demandada no contesta la expresión de agravios conferida, posteriormente se ordena el pase al acuerdo (conforme constancias de fs. 108).

4) Previo a resolver el recurso de apelación impetrado por la actora,

estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste o no razón a la quejosa.

De las constancias de autos, surge que el Sr. Julio Washington Lujan es titular del beneficio de retiro transitorio por invalidez obtenido en el marco de la ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho el 02/10/2002, encontrándose el haber del actor integrado con un componente del régimen privado bajo la modalidad de renta vitalicia.

Que debido a que dicho componente se ajustó a los términos establecidos por la compañía de seguros, surgiendo una gran diferencia, la cual la Fecha de firma: 01/03/2021

Alta en sistema: 02/03/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

parte interpreta como confiscatoria, respecto a los aumentos que se otorgaron al porcentaje del régimen previsional público; solicito el 12/06/2018 a la ANSES el reajuste de su prestación, pedido que fuera denegado en sede administrativa (RCU-

B 01614/18 el 28/06/2018 en Expediente: 024-20-08666837-9-357-000001).

Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal de San Juan, e interpone demanda, la cual es acogida parcialmente.

Contra dicha resolución, interpone apelación la demandada.

5) Ingresando al análisis del recurso de apelación aquí vertido,

estimo que el mismo debe proceder parcialmente, por las argumentaciones que a continuación expondré.

  1. Respecto de la constitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426

    he de decir que, es sabido que la norma cuestionada reemplaza el índice de movilidad vigente por ley 26.417, que tomaba la combinación de aumentos salariales generales medidos por el INDEC con aumento de recaudación, en forma semestral, por otro índice que combina un 70% inflación y un 30% Ripte (este índice sigue la evolución de los salarios de los trabajadores estables) y se aplicará en forma trimestral.

    Que, la aplicación del artículo 2 de la ley 27.426, implica avalar la irretroactividad de la ley en grave afectación de los derechos adquiridos de la accionante. Ello pues, a la movilidad del período julio a diciembre del 2017 se le aplicará el índice de la ley 27.426, mientras que la accionante durante ese período adquirió el derecho a la movilidad según la legislación vigente en ese momento.

    Así, tal como aduce la actora, la falta de pronunciamiento en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del mencionado art. 2 de la ley 27.426,

    provoca un grave perjuicio en la movilidad del actor, advertida en el mensual de marzo de 2018.

    Los temas que ha de tratar en esta Alzada se circunscriben entonces a la irretroactividad y regresividad de la ley 27.426.

    Fecha de firma: 01/03/2021

    Alta en sistema: 02/03/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Para entender mejor el problema suscitado en cuanto a la retroactividad del cuestionado art. 2, conviene destacar que el ANEXO de la ley 27.426 determina la fórmula de movilidad y los períodos que abarca cada reajuste,

    los que deberán practicarse cada tres meses de la siguiente manera: en marzo (se moviliza el período de julio a septiembre), en junio (el período de octubre a diciembre), en septiembre (período de enero a marzo) y en diciembre (período de abril a junio).

    Ahora bien, el controversial artículo 2° dispone que la primera actualización del haber se haga efectiva a partir de marzo de 2018. Según la norma,

    el beneficiario debiera percibir la actualización de su haber correspondiente al período de julio a septiembre de 2017 de acuerdo a los índices de la nueva movilidad; desconociendo el organismo que ello importa la aplicación retroactiva de la ley, debido a que durante ese período se encontraba vigente la ley 26.417.

    Es que, el artículo 2°cuestionado, vigente a partir del 29 de diciembre del 2017, pone en discusión la aplicación retroactiva de la nueva fórmula para la actualización de las jubilaciones y pensiones devengadas entre julio y diciembre de 2017, porque impone un índice de movilidad a un período al que se le aplicaba otro índice.

    Conviene recordar que la irretroactividad de la ley, contenida en el artículo 7 del Código Civil (antiguo art. 3 CC) dispone, en relación a la eficacia temporal de las normas que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede...

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