Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 28 de Diciembre de 2022, expediente FCB 025894/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 25894/2022

AUTOS: “LUJAN, J.A. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL - ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 27 de diciembre de dos mil veintidós.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LUJAN, J.A. c/ ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- ANSES S/ AMPARO LEY 16.986” (Expte.

25894/2022/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada –cuya personería se encuentra acreditada en el Sistema Lex 100 al momento de contestar la demanda- en contra de la Sentencia de fecha 06 de septiembre de 2022, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que resolvió, en lo pertinente, hacer lugar a la acción de amparo incoada y declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del último párrafo del art. 22 de la ley 27.260, de las circulares de ANSES N° 49/16 y 5/17 y de la resolución general conjunta N° 4222/2018.

Asimismo, dispuso la inaplicabilidad de lo previsto en el art. 7 de la ley 26.970 para el caso concreto y ordenar a la ANSeS que permita la adhesión del actor a la moratoria de Ley 26.970 a fin de que, previa comprobación de los requisitos allí exigidos, obtenga el beneficio de jubilación ordinaria. Finalmente, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios (ver Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La accionada al fundar su recurso manifiesta que la acción de amparo fue iniciada vencido el plazo de 15 días para su interposición conforme lo determina la ley 16.986. Asimismo,

    sostiene que la vía intentada resulta ser inadmisible por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a estudio es necesario una mayor amplitud de debate y que existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por la actora. Además, afirma que no está acreditado el daño concreto y grave, ni la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que exige la vía. En cuanto al fondo de la cuestión, se agravia que el Inferior haga lugar al amparo. Sostiene que de ninguna manera el accionar de su mandante configura una denegación arbitraria de un beneficio, sino que se trata de Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    la aplicación de la normativa clara y precisa, y que está dada en razón de sostener las posibilidades del sistema previsional en su totalidad, garantizando el acceso equitativo de ciudadanas y ciudadanos. Expresa que la normativa en cuestión tiene la finalidad de garantizar una contención social amplia que otorgue preeminencia al sector de la población que no recibe asistencia social alguna ni percibe beneficios previsionales. Finalmente, se queja por la imposición de costas a su mandante (ver Sistema Lex 100).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios. Remitidas las actuaciones a la Alzada se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, quien, conforme las constancias del Lex 100, manifestó que nada tenía que observar al respecto, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Un orden lógico de tratamiento de los agravios traídos a conocimiento de este Tribunal, nos llevan a analizarlos en el siguiente orden: a) plazo para interposición del amparo; b)

    vía utilizada por el actor; c) fondo de la cuestión y d) costas.

  3. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada, y acerca del agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia”), expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art.

    1. , inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse,

    no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada,

    sin solución de continuidad, originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias”

    (Fallos: 307:2.147). Así, las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.

  4. Respecto a la queja referida a la vía utilizada por el actor, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del mismo de iniciar el trámite en las dependencias de la ANSeS ya que es requisito previo e indispensable adherirse al régimen de regularización de deudas, del cual resultaría excluido en virtud de las reglamentaciones efectuadas a la Ley N° 27.260. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 25894/2022

    AUTOS: “LUJAN, J.A. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

    SOCIAL - ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    situación que padece el amparista, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Avala este criterio lo sostenido por el Tribunal cimero cuando afirma que: “… esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…”

    (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955; 330:0635 y 5201).

    En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647; 332:1394 y 1616).

    De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN), ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art. 14bis.), del régimen de seguridad social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la reforma del año 1994.

    A mayor abundamiento, cabe señalar en relación a los reparos formales acerca de la vía utilizada, que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la procedencia de la acción en cuanto debía corresponder a un “caso”, que pretende precisar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir lesiones de orden constitucional (Fallos 311:2580). Por todo lo cual, este Tribunal entiende que debe desestimarse sin más las objeciones formuladas por la accionada acerca de la vía procedimental deducida.

  5. En cuanto al fundamento recursivo de la accionada referido al fondo de la cuestión, previamente corresponde hacer un análisis de la normativa aplicable al caso.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Así las cosas, cabe señalar que la Ley N° 26.970 (B.O. 10/9/2014) estableció un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para trabajadores autónomos y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

    Así y en el artículo primero fijó su vigencia por el término de dos (2) años, estableciendo que los sujetos comprendidos “…que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad prevista en el artículo 19 de la ley 24.241, dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente,

    podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial…”. La Resolución General Conjunta de Afip-Anses Nº 3673 y Nº 533 (B.O. 12/09/2014) reglamentó en su artículo segundo que el plazo para adherir a la moratoria establecida por la citada Ley Nº 26.970

    finalizaría el 18/09/2016, inclusive.

    Seguidamente, el artículo 22 de la Ley N° 27.260 (B.O. 22/7/2016) extendió para las mujeres el plazo para la adhesión al régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales establecido por la Ley N° 26.970, al disponer que las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12, cumplieran la edad jubilatoria determinada en el artículo 37 de la Ley N° 24.241 (60 años) y fueran menores de la edad prevista en el...

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