Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Agosto de 2023, expediente CNT 030713/2019

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 30713/2019

AUTOS: “LUJAN EMANUEL FRANCISCO C/ REPARTOS YA S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 72 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de grado se alza la parte demandada a tenor del memorial deducido en fecha 28.09.22, el que mereció la oportuna réplica de la parte actora.

  2. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr.

    L.E.F., orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, consideró que el despido decidido por la empleadora en los términos del art. 242 de la LCT resultó injustificado, toda vez que encontró que aquélla no acreditó los incumplimientos contractuales que invocó a tales efectos. En esta inteligencia, hizo lugar al reclamo por despido en lo principal y condenó a la demandada a abonar al actor la suma de $ 253.690,55 más intereses desde que cada rubro fue debido, calculados de conformidad con las Actas de esta Cámara N º 2601/14,

    2630/16, 2658/17 y 2764/22, con costas a la demandada. Además, condenó a la accionada a entregar al actor las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT.

  3. Recuerdo que el S.E.F.L. relató en el inicio (v.

    demanda) que el 24.05.2018 comenzó a trabajar para la demandada, empresa que brinda servicios de delivery, mediante el uso de bicicletas a distintos restaurantes, pizzerías y casas de comida rápida. Denunció que realizaba tareas de reparto de pedidos de alimentos bajo la categoría de repartidor domiciliario ciclista, para lo cual la empleadora le entregó un Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    bolso para transportar los pedidos y un casco de seguridad. Destacó que utilizaba una bicicleta de su propiedad y que le fue asignada la zona de B., que se desempeñaba de lunes a lunes, de 12 a 16 y de 20 a 24 horas -con dos francos semanales rotativos- y que percibía una remuneración de $22.130,43. Señaló que su jornada generalmente se extendía hasta la 1 ó 1:30 horas del día siguiente pero que dichas horas extras jamás le fueron abonadas. También refirió que jamás fueron computadas las horas laboradas en horario nocturno. Refirió que en el mes de octubre, tras sus reiterados reclamos para que le abonaran debidamente las horas trabajadas y a modo de represalia, la empresa le asignó

    también las zonas de V.U. y V.d.P., lo que provocaba que tuviera que recorrer con su bicicleta mayores distancias y que no pudiera responder en tiempo y forma los pedidos que le correspondían. Asimismo, denunció que la accionada comenzó a efectuar descuentos en sus recibos de haberes sin justificación alguna. Destacó que, así

    las cosas, y en el marco de una ola de despidos masivos en la empresa, en el mes de febrero de 2019 la accionada lo despidió mediante la invocación de una causa falsa. Alegó

    que más de 400 trabajadores fueron despedidos en términos exactamente iguales, lo que estima es demostrativo de la falsedad de las imputaciones.

    Por su parte, la demandada, al repeler el reclamo (v. contestación de demanda),

    luego de negar los hechos, afirmó que a raíz de varios incumplimientos que se venía generando gran parte del personal, inició una serie de auditorías e investigaciones internas.

    Sostuvo que se detectó que, durante el período que va desde el 1° de diciembre de 2018

    hasta el 15 de febrero de 2019, el actor tuvo 22 órdenes de pedidos no aceptadas sin razón alguna dentro de los 6 minutos y 2 órdenes que declaró como retiradas y entregadas,

    aunque luego se comprobó que ello no era cierto; faltas que consideró como muy graves atento el giro de su negocio, que afectan a su imagen y credibilidad frente al cliente. Indicó

    que por dichos motivos, el 25.02.2019 procedió a notificar al actor su despido con causa en los términos del art. 242 de la LCT.

  4. La demandada cuestiona que en la sentencia se haya considerado que el despido que dispuso carece de justa causa y porque se consideró que el descuento de la suma $14.358 fue injustificado. Cuestiona la procedencia de la partida por horas extra, de las indemnizaciones del art. 2º de la ley 25.323, de las diferencias salariales y el Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    proporcional del S.A.C. correspondiente al 1er período 2019, la remuneración proporcional de febrero 2019, las vacaciones proporcionales 2019 y las vacaciones 2018. Critica la base de cálculo tenida en cuenta por el juez anterior y que se la haya condenado a entregar los certificados previstos en el art. 80 de la ley de contrato de trabajo. Se queja además porque se ordenó la deducción -sobre los conceptos remuneratorios- de los aportes personales y la adición de las contribuciones patronales con destino a los subsistemas de la seguridad social a cargo de la demandada. Por último, critica los intereses dispuestos, la forma en que fueron impuestas las costas y las regulaciones de honorarios practicadas a la representación letrada de la parte actora y a la perita contadora por altas.

  5. Recuerdo que el Sr. L. ingresó a trabajar para la demandada el 24.05.2018,

    que realizaba tareas como repartidor domiciliario ciclista y que fue despedido de forma directa el 27.02.2019 mediante la pieza postal que reza: “Nos dirigimos a usted con grave preocupación en virtud de haber detectado serias faltas en el desempeño de sus funciones durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2018 al 15 de febrero de 2019.

    En efecto, en dicho período usted reporta las siguientes faltas: 22 órdenes no aceptadas dentro de los 6 minutos, 2 órdenes que usted declaró como retiradas y entregadas sin que ello fuera cierto. Por ello, consideramos que dichas faltas se traducen en una injuria suficiente por falta de confianza que hacen imposible la prosecución del vínculo laboral que nos une. Por ello, se le notifica que queda despedido con justa causa a partir del día de la fecha en los términos del art 242 de la LCT (…)”.

  6. Comenzaré por analizar los agravios vinculados al distracto. REPARTOS YA

    S.A. solicita que se revoque lo decidido en origen. Sin embargo, el recurso se encuentra desierto porque en el memorial no han sido satisfechos los recaudos exigidos por el artículo 116 de la ley 18.345. En efecto, la presentación se exhibe como un mero desacuerdo con lo resuelto por el colega de la instancia anterior, pero no implica una crítica concreta y razonada del fallo recurrido en el que se concluyó, luego de analizarse las pruebas producidas en la causa, que “al no haberse demostrado las causales que la patronal invocó

    como inconductas a los fines de la extinción con causa del vínculo, corresponde concluir Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    que el despido resuelto por la demandada devino en injustificado y por lo tanto, la decisión adoptada no resultó ajustada a derecho (cf. art. 242 L.C.T.)”.

    En este marco, los términos vertidos por la quejosa en su memorial resultan insuficientes para controvertir lo concluido por el magistrado que me precedió, en tanto aquélla se limita a reiterar textualmente los argumentos que expuso al contestar la demanda (v. páginas 6 vta./8 del responde) y no cuestionó el fundamento central expresado por el colega de origen, en cuanto a que no surgen de la causa pruebas que acrediten los incumplimientos alegados para despedir al demandante.

    No soslayo que la apelante también afirmó que “de la pericia contable surge la planilla de incumplimientos (informe contable rta punto 11 – Anexo III)” pero dicha manifestación, por sí sola, en modo alguno alcanza para tener por satisfechos los requisitos ya referidos.

    Sin perjuicio de que, con lo hasta aquí expuesto, alcanza para desestimar los planteos efectuados y confirmar lo decidido en origen, considero adecuado agregar que coincido con la valoración probatoria efectuada por el colega de la instancia anterior.

    Efectivamente, el único testigo que brindó declaración a instancia de la accionada, el Sr.

    Y.J.M.C., manifestó no conocer al actor y nada dijo sobre el motivo del despido y los testigos aportados por LUJAN tampoco realizaron alusión alguna sobre este último punto (v. declaraciones de fechas 25.02.22 y 21.03.22).

    Paralelamente y desde otra perspectiva, el testigo M.C.O.J.,

    quien declaró a instancia del actor, sostuvo que “…[c]uando yo me fui se fue el actor también, nos sacaron a todos, fue masivo. Nos despidieron. A todos. A una gran parte de repartidores con causas inventadas por supuesto pero sí fue una gran parte, la verdad el número no lo sé. Sé que despidieron a mucha gente porque los telegramas llegaban y los buscábamos en la base y había mucha gente preguntando los motivos y las razones…”.

    Analizado este testimonio a la luz de la sana crítica observo que aquél luce coherente, no evidencia contradicciones y quien lo aportó brindó debida razón de sus dichos, por lo que corresponde atribuirle plena eficacia probatoria y tener por acreditados los despidos masivos invocados en la demanda de inicio.

    No paso por alto que este testimonio fue observado por la accionada (v.

    presentación del 23.03.22), quien destacó que el testigo “…saca conjeturas y compara...

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