Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 11 de Septiembre de 2019, expediente FCB 057771/2015/CA002

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “LUJAN, C.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE DEFESNA) s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

En la ciudad de Córdoba, a 11 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “LUJAN, C.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE DEFESNA) s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (E..: 57771/2015), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 118, en contra de la Resolución dictada con fecha 7 de diciembre de 2018 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.S.M. – I.M.V.F. –

EDUARDO AVALOS.-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

I- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 118, en contra de la Resolución dictada con fecha 7 de diciembre de 2018 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, mediante la que se dispuso: “(…). 2) Hacer lugar a la demanda entablada por los S.. C.A.L., J.N.G., A.W.Z., R.E.A., N.D.B. y Segundo M.A. en contra del Estado Nacional –

Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina y en consecuencia, declarar el derecho de los S.. S.. C.A.L., J.N.G., A.W.Z., R.E.A., N.D.B. y Segundo M.A. y ordenar que el suplemento por “responsabilidad jerárquica” y/o por “administración de material” y/o “Suma Fija Permanente” dispuesto por los Decretos 1305/12, 245/13 y 855/13, -según corresponda en cada caso en particular-, les sea liquidado como “remunerativo y bonificable”, e incorporado al haber mensual de retiro de los mismos, los que se computarán a partir de la entrada en vigencia del decreto señalado en primer término (1° de agosto de 2012) o desde su pase a retiro si fuere posterior. 3) Declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora. 4) Las diferencias resultantes deberán Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #27747856#242893137#20190912110539035 abonarse con más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con lo previsto en el Art. 10 del Decr. N° 941/91 más el 2 % mensual, desde que las sumas son debidas hasta el 31/07/2015 y desde el 1/08/2015 y hasta el efectivo pago deberá aplicarse la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme con lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente.

A los fines de la liquidación respectiva, deberá darse intervención al Instituto de Ayuda Financiera para pagos de Retiros y Pensiones Militares, entes liquidadores y pagadores en este tipo de procesos, quien deberá practicarla, de conformidad a lo señalado en el considerando respectivo. 5) Imponer las costas a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1era. parte del C.P.C.C.N.), difiriendo la regulación de honorarios del letrado apoderado de la parte actora para cuando exista base firme para ello.

No se estiman los de la representación y asistencia letrada de la accionada, atento ser profesionales a sueldo de la misma (art. 2 de la ley 21.839 vigente). (…)”.-

  1. Por su parte, expresa agravios la parte demandada a fs. 124/130. Sostiene en primer lugar que la sentencia de Primera Instancia causa agravios a su parte en cuanto lo resuelto importa el desconocimiento de normas reglamentarías que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (E.A.) Ley Nº 19.101 en sus arts. 53, 54, 55 y 58; y arbitrariamente se dicta una sentencia a favor de los actores, cuando en la especie no concurren los recaudos para hacer lugar a la petición de los mismos, debiéndose afectar presupuesto nacional, concretamente en desmedro a la seguridad pública (bien común), a favor de un interés particular (el de los integrantes de las FF.AA.).

    Señala que el A quo dispone incorporar y liquidar en el concepto haber mensual, como remunerativos y bonificables, los suplementos particulares, creados por el Decreto 1305/12 y modificados por los dec 245/13, 855/13 y 855/13, sin considerar que dichos suplementos, no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y, tienen un alcance limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados. Es decir que por sus características, se trata de suplementos de naturaleza particular, no correspondiendo por lo tanto, que se haga extensivo a la generalidad personal militar, sino que alcanza a aquellos que reúnen las condiciones necesarias para hacerse acreedores a los mismos.

    Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #27747856#242893137#20190912110539035 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “LUJAN, C.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE DEFESNA) s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

    Advierte que resulta conducente destacar que el Decreto 1305/12, tiene por objetivo la adecuación del “Haber Mensual” del Personal Militar, a la doctrina reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “SALAS” y “ZANOTTI”. Así, el artículo 2º del mencionado Decreto dispone que “…los apartados d) y e) del inciso 4° del artículo 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II de la Ley para el Personal Militar Nº...

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