Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV, 15 de Marzo de 2012, expediente 13.043

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorSala IV

Causa Nro. 13.043 - Sala

IV- C.N.C.P

LUIS, A.M.P. s/ recurso de queja Cámara Federal de Casación Penal MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO N° 306/12

Buenos Aires, 15 de marzo de 2012.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N.. 13.043 del Registro de este Tribunal, caratulada: “LUIS, A.M.P. s/ recurso de queja”, acerca de la presentación directa formulada a fs. 57/59 vta. por el doctor G.A.R., asistiendo a A.M.P.L..

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín,

    provincia de Buenos Aires, con fecha 3 de agosto de 2010, en la causa N.. 202/10

    de su Registro –en lo que aquí interesa- resolvió REVOCAR el punto dispositivo VII de la resolución del juez de grado y AMPLIAR el procesamiento de G.S., A.M.P.L. y D.C.F., en función del delito de asociación ilícita, que concurre de manera ideal con el resto de los tipos penales por los que fueran cautelados (arts. 45, 54 y 210 del Código Penal) (fs.

    5/6).

  2. Que ante dicha resolución la defensa de A.M.P.L. interpuso recurso de casación, con base en el inciso 2º) del artículo 456 del C.P.P.N

    (fs. 2/4 del incidente de recurso de casación que corre por cuerda).

    En dicha oportunidad, el recurrente sostuvo que la resolución atacada resulta arbitraria por carecer de la debida fundamentación (art. 123 C.P.P.N.) al decidir ampliar la calificación de los hechos, haciendo una mera remisión a los dichos del señor A.F. y sin esgrimir ningún argumento para modificar esa calificación legal.

    Agregó a continuación que “lo que el Tribunal ha expresado como fundamento es más bien una definición legal y procesal del delito de asociación ilícita sin explicar en que consistió la actividad de cada uno en aquella asociación y con una carencia de fundamento evidente”, lo que torna la sentencia cuestionada en arbitraria.

    Se agravió de que el Tribunal al imponer esta nueva calificación a su defendido no valoró la circunstancia de que una de las supuestas integrantes de la asociación ilícita sólo se encuentra vinculada -de acuerdo al auto de mérito que dictó el juez de grado- con uno sólo de los rodados cuestionados.

  3. Que la denegatoria del recurso casatorio (fs.56/56 vta.) motivó la articulación del recurso de queja en estudio, el que fue deducido en debido tiempo y forma, y por quien se encuentra legitimado para hacerlo.

    El señor juez G.M.H. dijo:

  4. Que al votar en la causa N.. 10.054 “Sorrentini, F. s/recurso de queja”, rta. el 30/9/09, Reg. N.. 12400.4, en donde reconocí la evolución que ha operado en distintos niveles del pensamiento jurídico vinculados al derecho al recurso instituido en favor de toda persona sometida a proceso penal y, en virtud de ello, efectué un replanteamiento acerca de la admisibilidad de la revisión casatoria del auto de procesamiento –cuando éste revoca el sobreseimiento o la falta de mérito dictada por el Magistrado Instructor- dispuesto por la Cámara de Apelaciones, más aún a la luz de la doctrina senata por esta Cámara de Casación en el Plenario Nro 14 “Blanc, V.M. s/recurso de inaplicabilidad de lay”, en el que se consagra la indispensabilidad del auto de procesamiento respecto de la continuidad del proceso penal.

    En dicha oportunidad, y luego de formular algunas precisiones, concluí

    en que “…todo individuo sometido a proceso penal goza del derecho a recurrir “todo auto procesal importante””.

    Allí también sostuve que “…indicar que algo es “importante”,

    significa proponer una relación comparativa, y deveniene entonces imprescindible aclarar con respecto a qué es importante.”. Es que se “…debe establecer un punto de referencia para saber si un determinado acto reúne o no ese carácter, puesto que de lo contrario se cae en una mera enunciación de principios”.

    Al respecto, y como punto de referencia entiendo que debe tomarse a la Constitución Nacional, de manera tal que “…un acto procesal recibirá tal calificativo (…) cuando su existencia sea necesaria a fin de hacer efectiva alguna garantía constitucional” (cfr. causa “S.” ya citada).

    Sentado ello, y en estricta observancia de lo prescripto por el art. 10

    de la Ley 24.050 (obligatoriedad de la doctrina sentada por un fallo plenario de esta Cámara), habré de señalar, en primer término, que el Cuerpo colegiado que integro Causa Nro. 13.043 - Sala

    IV- C.N.C.P

    LUIS, A.M.P. s/ recurso de queja Cámara Federal de Casación Penal MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara resolvió -por mayoría- que “en los supuestos previstos por el art. 215 del Código Procesal Penal es necesario el auto de procesamiento” (Plenario Nº14, “B.,

    V.M. s/recurso de inaplicabilidad de ley”, del 11de junio de 2009).

    Así, la conclusión a la que arriba la doctrina plenaria haría presumir que, al momento de evaluar al auto que decreta el procesamiento de un individuo en confronte con otras resoluciones dictadas durante el desarrollo del proceso penal,

    nos encontraríamos, en principio, frente a un auto revestido de cierta importancia procesal.

    Que de los votos que conforman la mayoría plenaria puede concluirse en que la inexistencia del auto de procesamiento en la etapa de instrucción cercenaría concretamente el derecho al recurso del imputado.

    Es que, dicha interpretación permite garantizar más adecuadamente...

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