LUGO, MARIA LAURA c/ AMI MUSIC S.A. s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 059115/2015/CA001 |
Fecha | 20 Febrero 2017 |
Número de registro | 172238417 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X 59115/2015 LUGO, M.L. c/ AMI MUSIC S.A. s/DESPIDO CABA, 20 de febrero de 2017.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
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) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 38/42 interpuso la actora a tenor del memorial que obra a fs.
43/46vta., el cual no mereció réplica adversa. La parte también cuestiona los honorarios regulados a su representación letrada por considerarlos reducidos (fs. 45vta., ap. 5).
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) De comienzo señalo que la demandante apela la decisión de la magistrada de grado de considerar una remuneración base de cálculo de los créditos admitidos de $ 9.069,41 en lugar de la que fue invocada en la demanda.
Llega firme a esta instancia que la demandada se encuentra incursa en la situación procesal de “rebelde” en los términos del art. 71 de la L.O. frente a la no contestación en tiempo oportuno de la acción iniciada (ver fs. 37, primer párrafo). Ello conlleva a presumir la certeza de los hechos lícitos invocados en el escrito inicial, entre ellos el salario allí denunciado, frente a la falta de prueba en contrario que la desvirtúe.
Sobre tal base juzgo razonable recalcular los créditos diferidos a condena considerando un salario base de cálculo de $ 10.292,79 ($ 10.092,79 correspondiente al mes de octubre 2014 + $ 200 por ‘premio por ventas’, conf. fs. 9vta., pto.
4.3) destacando que el rechazo por horas extras y su incidencia salarial llega firme a esta instancia revisora.
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) Asiste razón a la apelante en cuanto a que la “a quo” omitió diferir a condena los créditos receptados en concepto de salario de noviembre 2014 y adicional del art. 30 del C.C.T. 130/75, no así respecto del s.a.c. proporcional y vacaciones proporcionales 2014 –también reclamados- que aparecen efectivamente cuantificados e integran la parte resolutiva del fallo (fs. 41).
De acuerdo con lo dicho, corresponde modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia e integrar el importe total de condena con las sumas de $
8.920,42 (26 días de noviembre 2014) y $ 4.376,60 (adicional art. 30 CCT 130/75).
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) Será receptada –asimismo- la indemnización del art. 1° de la ley 25.323 (reclamada en subsidio a fs. 10, quinto párrafo de la liquidación practicada) al darse Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27484642#172238417#20170220094012692 el presupuesto de deficiente...
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