Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 007716/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 7716/2020/CA1

Expte. nº CNT 7716/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87664

AUTOS: “L.G.A. c/ MIRALEJOS S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 68).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes agosto de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala 5, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva de fecha 28/02/2023, recibe apelación de la coaccionada M. S.A. el 02/03/2023 y de la parte actora el 08/03/2023. El perito contador apela por reducidos sus estipendios el 03/03/2023, mientras que la representación letrada del actor – por propio derecho – cuestiona los suyos también por bajos. El actor contesta agravios el 10/03/2023, la coaccionada Miralejos S.A. hace lo propio el 14/03/2023 y por último la codemandada Imperio Magno S.A. lo hace el 16/03/2023.

  2. La magistrada anterior, consideró que no obra en autos indicio alguno que permita concluir que hubo una conducta discriminatoria contra el actor luego que este obtuviese el alta médica de su enfermedad y que para la fecha del despido era una persona sin incapacidad física o mental y que además la presentación de aquél contra la ART por divergencia en su alta médica fue efectuada con posterioridad a la fecha del despido. Rechaza también el reclamo por supuestos pagos en negro desde su ingreso hasta el 2016 en que fueron registrados por la accionada toda vez que ya no existían al momento del distracto.

    En cuanto a restantes pagos que el actor sostiene que percibía de forma clandestina por “horas extras”, indica la judicante de grado que de conformidad con lo que surge de la prueba testimonial producida por el accionante, tal circunstancia ha quedado acreditada y en consecuencia hace lugar al art. 1 de la ley 25.323.

    Acoge a su vez la diferencia existente entre el salario percibido y el devengado que determina el perito contador.

    En cuanto a la consignación de los certificados de trabajo por parte de la codemandada Miralejos S.A., la rechaza por resultar extemporánea en función de la fecha del distracto y la contestación de la demanda, asimismo ante la intimación efectuada por L. a efectos de su entrega, acoge el reclamo con fundamento en el art.

    45 de la ley 25.345. Por último, condena a las coaccionadas para que confecciones y hagan entrega al actor de los certificados de trabajo y de aportes previstos por el art. 80

    de la LCT.

    1

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En relación al reclamo fundado en el art. 132 bis de la LCT, refiere que del informe de la AFIP obrante en autos se corrobora la falta de aportes por lo que determina la procedencia del precitado artículo y difiere su liquidación a la etapa prevista por el art. 132 de la L.O.

    La defensa esgrimida por la demandada en relación a su situación de encontrarse en convocatoria de acreedores a los fines de repelar una condena en los términos del art. 132 bis LCT, fue desestimada en la sentencia de origen.

    Por último, la juzgadora de la instancia anterior consideró que no se produjo alguna tendiente a demostrar simulación por parte de las demandadas y que éstas en forma conjunta obrasen de forma conjunta y fraudulenta para cercenar los derechos del trabajador. A tal efecto, afirmó que la existencia de un conjunto económico no implica la solidaridad entre las empresas que lo integran a menos que se pruebe una actuación fraudulenta y temeraria con la finalidad de modificar los reales datos de la relación laboral y sustraerse de obligaciones laborales o de la seguridad social (art. 31

    LCT) y que en el caso, considera la Sra. jueza de grado, que ello no se encuentra configurado, por lo que procede a rechazar la demanda contra Imperio Magno S.A.

  3. La coaccionada M.S., cuestiona que se tenga por acreditada la existencia de pagos en concepto de horas extras por fuera de registro, pues afirma que surge de los recibos salariales adjuntados que cuando el actor cumplía horario extraordinario de labor se lo abonaba. Cuestiona a su vez, que no se hayan considerado las impugnaciones efectuadas a los dichos efectuados por los testigos del actor y que no se analizaran los testimonios de A., L., L. y A. producidos por su parte.

    En segundo lugar, objeta la condena con fundamento en el art. 1 y 2 de la ley 25.323 por considerar el quejoso que no se pudo demostrar la clandestinización parcial de la remuneración y que además luego de ser despedido el Sr. L., se le abonó

    en forma oportuna su liquidación final.

    La condena al pago de diferencias salariales conforma su tercera queja,

    pues señala que el perito contador omitió considerar en el cuadro elaborado en su pericia la cuarta columna de la que surge el monto abonado mes a mes bajo el rótulo “no remunerativo previsional”, por lo que si se suma ello a las restantes columnas se obtiene que lo abonado ha sido superior a lo previsto por el CCT aplicable.

    El agravio cuarto, es por el progreso de la indemnización prevista por el art. 45 de la ley 25.345. En tal sentido, afirma que su parte intimó de forma fehaciente al actor para que se presente a retirar los certificados de trabajo del art. 80 LCT y que ante su ausencia en tal sentido, al contestar demanda procedió a consignarlos. Indica por otra 2

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. nº CNT 7716/2020/CA1

    parte, que el accionante no cumplió con lo exigido por el Dto. 146/01 en cuanto a la intimación por 30 días y luego por 48 hs más.

    Como quinta objeción, plantea como desacertada la decisión de la juzgadora de origen de condenar a su parte a extender los certificados previstos por el art. 80 LCT, pues considera la quejosa que aquéllos que obran adjuntados junto con la contestación de demanda se encuentran correctamente confeccionados.

    El agravio sexto, es por la condena al pago de la multa prevista por el art.

    132 bis LCT, pues afirma que el actor nunca detalló los períodos en que supuestamente no se ingresaron los aportes. Por lo demás, esgrime que M.S. se encuentra en concurso preventivo y se encuentra saneando su situación impositiva, por lo que solicita se revoque este segmento de la condena dispuesta.

    La aplicación del Acta CNAT Nº 2764, ocupa su séptima queja.

    Considera que resulta un exceso lo dispuesto en dicha A. y solicita que se revoque ello o se morigere.

    Mediante su agravio octavo y noveno, procede a cuestionar la distribución de las costas en su totalidad a su parte, pues entiende que deben ser redistribuidas en función del éxito proporcional obtenido por las partes.

    Concluye apelando por elevados los emolumentos fijados a la representación letrada del actor y al perito contador y que la sumatoria de ambos supera el tope establecido del 25% fijado por el art. 730 del CCyCN.

    El actor por su lado, objeta que en la sentencia de grado se tenga por acreditada la existencia de un grupo económico conformado por las accionadas en los términos del art. 31 de la LCT, pero que pese a ello se exima de responsabilidad a I.M. S.A.

    En relación a ello, señala que se ha omitido valorar la prueba testimonial y se ha efectuado una errónea valoración de la informativa dirigida a la AFIP así como una omisión de restantes probanzas informativas.

    Considera la quejosa, que la juzgadora anterior incurre en un yerro cuando afirma que no se ha acreditado una maniobra fraudulenta o temeraria del grupo económico, cuando en la propia sentencia se tiene por acreditado el pago de sumas por fuera de toda registración de horas extras así como la retención indebida de aportes que no fueron ingresados al sistema previsional, todo lo cual considera que resulta demostrativo acerca de la existencia de contradicción y violación de la teoría de los actos propios por parte de aquélla.

    El rechazo del daño moral ante el despido discriminatorio, conforma su segunda queja. En tal aspecto, asevera que ello se debió a una errónea valoración de la 3

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    prueba obrante en autos, pues de conformidad con la prueba documental, informativa y testimonial puede tenerse como indicio que el despido dispuesto tuvo como motivación la disminución de la fuerza física de Lugo que fue generada por las lesiones que le ocasionaron las labores que debía cumplir y que motivó la licencia por enfermedad que tuvo y la cirugía a la que fue sometida. Refiere que le fue otorgada el alta médica el 21/11/19 y que el telegrama de despido le fue remitido al día siguiente, esto es el 22/11/19.

    Afirma, que con fecha 26/11/19 el actor inició el trámite por divergencia ante el alta otorgada por la ART por sentir aún dolores en sus miembros superiores y limitaciones corporales.

    Concluye su memorial, cuestionando la imposición de las costas respecto de la acción rechazada contra I.M.S., pues afirma que el actor pudo considerarse asistido con derecho a litigiar, por lo que considera que al menos deben ser distribuidas en el orden causado.

  4. Delimitados de este modo los agravios presentados por las partes, por razones de mejor método he de comenzar por el tratamiento de los de la coaccionada Miralejos S.A.

    Cuestiona que se tenga por acreditado el pago por fuera de todo registro de las horas extras laboradas por el actor, pues aduce que cuando aquél cumplía horario extraordinario de labor se le abonaba...

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