Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 13 de Abril de 2023, expediente FCB 011695/2021/CA001

Fecha13 Abril 2023
Número de expedienteFCB 011695/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 11695/2021/CA1

AUTOS: “LUDUEÑA, R. JUSTO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL - ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 13 de abril dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LUDUEÑA, R. JUSTO C/

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ANSES –

AMPARO LEY 16.986” (Expte FCB 11695/2021/CA1) llegan a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100 al contestar la demanda-, en contra de la resolución dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, con fecha 27 de abril de 2022, mediante la cual se hizo lugar a la demanda incoada por el señor R.J.L., declarando la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley N° 27.426, y art. 55 de la Ley N° 27.541 y Decreto 163/2020. Asimismo, impuso las costas a la accionada y reguló honorarios (ver Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada funda su recurso de apelación mediante escrito agregado oportunamente en el Sistema Lex 100. Se agravia por cuanto considera que la acción de amparo intentada resulta ser manifiestamente inadmisible, toda vez que no ha cumplido con los requisitos enunciados en el art. 2 inc. a) de la Ley 16.986. Asimismo,

    afirma que no resulta acreditada la amenaza o daño cierto y concreto que habilite la vía intentada en contra del Organismo accionado. A continuación, se queja por la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley N° 27.426, citando jurisprudencia al respecto. Seguidamente, sostiene la constitucionalidad de la Ley N°

    27.541 y del Decreto 163/2020, entendiendo que los mismos fueron dictados en virtud de la emergencia pública en materia previsional. Por último, se queja por la imposición de costas a su mandante y por la regulación de honorarios practicada.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #36126015#363540431#20230413092816818

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 11695/2021/CA1

    AUTOS: “LUDUEÑA, R. JUSTO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

    SOCIAL - ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios mediante escrito agregado en el Sistema Lex 100, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. En primer término, corresponde ingresar al agravio referido a que la acción de marras resulta improcedente en virtud de que existen otros medios judiciales más idóneos. En relación a este planteo, tiene dicho el Máximo Tribunal que: “… esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955; 330:0635 y 5201).

    En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647;

    332:1394 y 1616).

    De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN), ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art. 14bis.), del régimen de seguridad social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la reforma del año 1994.

    A mayor abundamiento, cabe señalar en relación a los reparos formales acerca de la vía utilizada, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la procedencia de la acción en cuanto debía corresponder a un “caso”, que pretende precisar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir lesiones de orden constitucional (Fallos 311:2580).

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #36126015#363540431#20230413092816818

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 11695/2021/CA1

    AUTOS: “LUDUEÑA, R. JUSTO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

    SOCIAL - ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    En consecuencia, y teniendo presente que en el caso de autos estamos frente a la afectación de un beneficio previsional de carácter alimentario, la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los derechos presuntamente afectados, de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional. Por lo tanto, corresponde desestimar sin más las objeciones formuladas por la accionada acerca de la vía procedimental deducida.

  3. A continuación corresponde ingresar al análisis del agravio de la accionada en cuanto al planteo de constitucionalidad de la Ley 27.426 (B.O.

    28/12/2017).

    Sobre el particular, resulta necesario mencionar el precedente jurisprudencial “F.P., M.A. c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos”, en donde se debatieron cuestiones análogas a las que aquí nos ocupan.

    En efecto, el allí accionante cuestionó la constitucionalidad de la Ley 27.426, quien no tuvo decisión favorable en primera instancia. Apelada la sentencia, la Sala 3ª de la Cámara Federal de la Seguridad Social en pronunciamiento de fecha 5 de junio de 2.018, decidió hacer lugar parcialmente a la acción de amparo por entender que la cuestionada ley tiene efectos que resultan retroactivos y, por tanto, deben reputarse como perjudiciales de los derechos adquiridos de los beneficiarios del sistema previsional y violatorios de la garantía de propiedad inserta en la Carta Magna.

    El fallo en cuestión fue refrendado con posterioridad por el Procurador ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de efectuar su dictamen en la instancia extraordinaria, y de cuya lectura se puede extraer los esclarecedores lineamientos allí desarrollados y que a continuación se transcriben.

    Así se dijo que: “Preliminarmente, cabe precisar el marco normativo que define esta controversia. La ley 26.417 -vigente hasta el 28 de diciembre de 2017-

    establecía que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por el Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #36126015#363540431#20230413092816818

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 11695/2021/CA1

    AUTOS: “LUDUEÑA, R. JUSTO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

    SOCIAL - ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)

    publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley). Preveía que el ajuste de haberes se realizaría semestralmente y que para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente. Por su parte, la ley 27.426, sancionada el 18 de diciembre de 2017 y vigente desde el 29 de diciembre del mismo año, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste. Establece que la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN), elaborado por el INDEC, y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación del índice RIPTE, conforme la fórmula que se aprueba en el anexo I de la ley para el cálculo de la movilidad, y que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio,

    septiembre y diciembre de cada año calendario (cfr. art. 1). La nueva fórmula incluye la determinación de la movilidad correspondiente a marzo de 2018 en función de la variación del IPCN y del RIPTE en el tercer trimestre del año 2017 (julio-septiembre).

    Cabe resaltar que no se encuentra controvertido que la aplicación de la nueva fórmula produjo una reducción del porcentual del reajuste 7 de marzo de 2018 respecto del que hubiera arrojado la aplicación de la antigua fórmula. En ese sentido, el actor afirma que la antigua fórmula habría incrementado su haber en un 14% y la nueva lo hizo solo en un 5,71% (según índice oficial). Ello no fue refutado por ANSES. A su vez, la cámara se hizo eco de este reconocimiento y tomó por válida dicha reducción al señalar : "La misma sentencia apelada reconoce que, en el mes de marzo, se producirá una baja notoria en el...

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