Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 20 de Marzo de 2018, expediente CSS 048920/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MED Expte nº: 48920/2015 Autos: “LUDUEÑA, J.C. c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 48920/2015 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

I-Contra el dictamen de la Comisión Médica Central, que estima que la incapacidad del recurrente no alcanza los valores previstos en el art. 48 de la ley 24241, se deduce recurso de apelación, por lo que corresponde la apertura de la instancia (ver fs.

49/52 art. 49, apartado 3, ley 24241).

  1. En atención a lo solicitado por la parte actora y como medida para mejor proveer fueron remitidos los presentes actuados al Juzgado Federal de Mar del Plata, fin de que, el Cuerpo Médico Forense u organismo equivalente de dicha ciudad, se sirva estimar el grado de incapacidad que padece el actor desde el punto de vista previsional.

    Del informe pericial obrante a fs 85/88 surge que la parte actora presenta limitación de hombro, codo y mano, limitaciones de hombro y mano, hipoacusia neurosensorial bilateral, reacción vivencial anormal neurótica tipo II, limitación funcional de la columna dorsolumbar, de la rodilla derecha y rodilla izquierda. Dichas patologías sumadas a los factores complementarios le generan una incapacidad laboral a los fines previsionales del 59,63% de la total obrera.

    El mencionado dictamen, del que se le corriera traslado a las partes sin que mereciere observación alguna, cumple con los requisitos del art. 472 del C.P.C.C.N.

    y tienen plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo código.

    III - Si bien en el caso de autos, la incapacidad determinada por la pericia médica es inferior al 66% requerido para el otorgamiento del beneficio ineludible y puede ser dejado de lado sobre la base de ponderar razonablemente la posibilidad que tiene la interesada de sustituir su actividad habitual por otra compatible con sus aptitudes profesionales, habida cuenta de su edad, su especialización en la actividad ejecutada, la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez (Cfr. CSJN, S.. 13.3.90 “G.P.”.

    Ello así, teniendo en cuenta, la historia clínica de la parte como la índole de las afecciones comprobadas, la exigua capacidad restante, el nivel de instrucción alcanzado (primario), edad cronológica del peticionante (casi 47años), el esfuerzo físico que demandaba el tipo de trabajo que habitualmente...

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