Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 10 de Febrero de 2022, expediente FRO 021563/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la S. “A” –integrada- el expediente nº FRO 21563/2019 “LUDER, D.O. c/ OSTEL

s/ Amparo contra Actos de Particulares”, (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta:

El Dr. T. dijo:

  1. Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 97/103 vta.) y la actora (fs. 105/106

    vta.) contra la Resolución del 22/11/2019 que en cuanto ha sido objeto de apelación dispuso hacer lugar a la acción de amparo iniciada por D.O.L. y ordenó a la Obra S.ial del Personal de Telecomunicaciones de la República Argentina –OSTEL- procediera a reincorporar al actor al padrón de afiliados, en las mismas condiciones que detentara (sic) al momento de la baja, disponiéndose el cese de la afiliación provisoria al INSSJP, en virtud de lo normado por el artículo 8vo. del Decreto 292/95, que elimina las múltiples coberturas, con costas en el orden causado (fs.

    89/96).

    Concedidos dichos recursos y ordenados los traslados de los fundamentos (fs. 104 y 107), fueron contestados únicamente por la actora (fs. 108/110). Elevados los autos a la Alzada (fs. 115), la causa se radicó en esta S. “A”, quedando en estado de ser resuelta (fs. 116).

  2. Al apelar la demandada en primer lugar aclaró

    que el actor reconoció haber adquirido su condición de jubilado, habiendo operado su baja de OSTEL por estricto cumplimiento de órdenes de la Superintendencia de S.icios de salud en su carácter de agente de contralor de las Obras S.iales.

    Fecha de firma: 10/02/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Afirmó que OSTEL no se encuentra habilitada para incorporar dentro de su población beneficiaria a jubilados y pensionados, dado que no está inscripta en los registros respectivos.

    Aseveró que el principio general está contenido en el art.16, ley 19.032, que autoriza a los pasivos a optar por la obra social a la que pertenecían, formulando luego precisiones acerca del destino de los aportes. Por lo cual,

    sostuvo, que en esta materia rige la libre opción de los jubilados, no siendo obligatoria su incorporación al PAMI.

    Pero, alegó que este precepto está supeditado a la reglamentación pertinente, tal es el dec. 292/95 (modificado por el dec.492/95) que estableció el registro de los agentes del sistema nacional de salud dispuestos a recibir jubilados y pensionados. Asimismo, indicó que la resolución Nº684/97

    precisó específicamente que dicha opción sólo podrá

    efectuarse ante las obras sociales que se hayan inscripto en el registro antes mencionado y formalizarse ante las delegaciones de dicha administración.

    Por lo expuesto, manifestó que no es un mero capricho o una simple cuestión registral en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Medica de J. y Pensionados, sino que la cuestión va más allá, ya que no todas las Obras S.iales se encuentran capacitadas para atender a J. y Pensionados. Argumentó que se trata de una cuestión prestacional, en tanto requieren un tipo especial de atención y determinadas prestaciones.

    Por lo expuesto concluyó que los beneficiarios de las distintas obras sociales al momento de jubilarse podrán optar sólo por el PAMI o por los agentes de salud inscriptos en el respectivo registro.

    Fecha de firma: 10/02/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Explicó que la razón por la que el actor no podría ser beneficiario de OSTEL, atento su condición de titular de un beneficio previsional, son básicamente dos: una que OSTEL no recibe jubilados ya que jamás estuvo inscripta en el registro especial creado en virtud de los decretos mencionados y otra porque está expresamente prohibida la doble cobertura dentro del Sistema del Seguro de Salud.

    Expresó que si la accionante ya reunía la condición de titular de un beneficio previsional con derecho a ser beneficiario dentro del INSSJP, no puede sostener también ese status como integrante de un grupo familiar primario en OSTEL, en virtud de los dispuesto en el art. 8º

    del Anexo I del Decreto 576/93 reglamentario de la Ley 23.660

    y el art. 8º del decreto 292/95.

    También se agravió de la resolución en cuanto dispuso que se mantuviera la incorporación al padrón de afiliados de L. en las mismas condiciones que detentaba (sic) al momento de su baja. Al respecto, destacó que los recursos destinados por cada beneficiario al agente del seguro, en este caso los aportes del actor, son destinados al INSSJP.

    En cuanto a la cuestión económica, comentó que esta Cámara argumenta en sus sentencias que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto al PAMI, éste deberá transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Medica Especial para pasivos, como el propio art. 16 de la Ley Nº19.032 lo indica,

    lo cual no puede hacerse efectivo por un impedimento legal.

    Por ello dijo, que al no estar inscripta OSTEL en el Registro de Obras S.iales para la atención de J. y Pensionados, no recibe la cápita que si recibe el PAMI por la afiliación de la actora o cualquier otro beneficiario jubilado.

    Fecha de firma: 10/02/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Aseveró que de esta forma tenemos, un evidente enriquecimiento sin causa para el INSSJP y para su mandante una situación de inequidad notoria.

    Mencionó que los recursos correspondientes a la parte actora se destinan al PAMI, con lo que se está

    obligando a brindar servicios sin contraprestación económica y a pagar gastos médicos que no le correspondían brindar a OSTEL...

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