Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 21 de Diciembre de 2021, expediente FCB 026474/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Exp t e. N° FC B 2647 4/ 2017

AUT O S : “L UCRE Z IO , M IG UE L c/ ANS ES s/ RE AJ US T E S PO R M O VIL IDAD ”

doba, 21 de diciembre del año 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LUCREZIO, M. c/ ANSES s/REAJUSTES

POR MOVILIDAD” (Expte. N° FCB 26474/2017/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, dictada por el señor Juez Federal N°3 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta en contra de Anses y ordenar a la accionada que recalcule el haber previsional, en función de las pautas y por los periodos señalados en los considerando respectivos. Con costas a la demandada (fs. 85/91).

Y CONSIDERANDO:

  1. La actora a fs. 98/108 fundamenta su apelación. Solicita en primer lugar que se declare la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley N° 24.463 en caso de verificarse, en la etapa de ejecución de sentencia, que su aplicación resulte confiscatoria. Plantea la inconstitucionalidad de la ley 27.426. Asimismo, discute la aplicación al caso de autos del precedente “V.”.

    Seguidamente, solicita se revoque la sentencia atacada ordenando reajustar la P.B.U. y los aportes autónomos, con el índice ISBIC, o bien según lo resuelto por el mismo tribunal en el fallo “Quiroga” para la PBU.

    La parte demandada expresa agravios a fs. 109/115. Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Asimismo, se queja por el criterio en costas dispuesto por el a quo.

    Corridos los traslados de ley, la parte actora contestó agravios con fecha 29/06/2020,

    en tanto que la parte demandada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha inicial de pago el 14/10/2014, con arreglo a la ley 24.241 (fs. 16), y Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Exp t e. N° FC B 2647 4/ 2017

    AUT O S : “L UCRE Z IO , M IG UE L c/ ANS ES s/ RE AJ US T E S PO R M O VIL IDAD ”

    que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 12/15.

  3. Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E. por parte de la demandada, en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini, L.E.c./ A.N.SE.S. s/ Reajustes por movilidad” (Expte. N°

    FCB 11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019, en la que con cita al precedente “B.,

    L.O. c/ ANSES s/ reajustes varios (CSS 42272/2012/CSI-CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, se confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial.

    Para así decidir consideró que los agravios de la ANSES dirigidos a hacer valer las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260, no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso. Toda vez que el primero limitó

    los ajustes que fijó a las prestaciones que se otorgasen con alta mensual a partir de agosto de 2016

    (art. 5°); y el “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados” se aplica a los beneficiarios que voluntariamente decidan participar (art. 4°).

    Asimismo, y en relación a la Resolución ANSES N° 56/2018 ratificada por la Resolución SSS N° 1/2018, el Máximo Tribunal las declaró inconstitucionales. A dicho fin sostuvo que la ANSES y la secretaría de la Seguridad Social al dictarlas, determinando el índice de actualización (RIPTE), se arrogaron facultades que ya no poseían y que son de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional (conf. Considerando 18). Así, señaló que es el Congreso Nacional el que deberá establecer el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego (Conf. Considerando 21); y que hasta que ello suceda las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad al precedente “Elliff”.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición del derecho de la titular de autos, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual F. firma: 21/12/2021 2009 inclusive, conforme el índice de febrero de de S.rios Básicos de la Industria y la Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    ...

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