Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 18 de Octubre de 2023, expediente FRO 026510/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro. FRO 26510/2020/CA1, caratulado “LUCIERI, I.Á. c/

ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 13

de diciembre de 2021, que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, y ordenó a la ANSES, que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes. Impuso las costas en el orden causado.

Concedidos en modo libre los recursos interpuestos, se elevaron las actuaciones a esta Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, donde las partes expresaron sus agravios.

Dispuestos los traslados correspondientes, la parte actora contestó agravios, por lo que pasaron los autos al Acuerdo y la causa quedó en condiciones de ser resuelta. El 28 de septiembre de 2023 se suspendió el pase de los autos al Acuerdo advertido que el beneficio nº

15080394770 fue dado de baja el 01/12/2021 por “FALLECIMIENTO” y se requirió al apoderado de la parte actora que manifieste por cuanto derecho hubiere lugar. El 03/10/2023 compareció F.C. en carácter de viudo de la actora, mediante apoderado y acompañó Acta Poder, Partida de Defunción y de Matrimonio, recibo de pensión derivada y Declaración Jurada. Cumplimentado el requerimiento, volvieron los autos al Acuerdo y la causa quedó en estado de resolver.

La Dra. E.V. dijo:

  1. ) La actora solicitó el reajuste de la Prestación Básica Universal (PBU). En relación a la Prestación Compensatoria (PC) peticionó

    que se declare la inconstitucionalidad de los topes contenidos en los arts.

    9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y menciona que la determinación del haber de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) tiene estrecha Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    vinculación con el promedio de las remuneraciones a realizar para la PC y que si estas se afectan con el tope legal, el monto de la PAP será inferior al que corresponde sin la aplicación del tope del art. 9 de la ley 24.241.

    Resaltó que la sentencia no se expidió en cuanto al uso de los índices de movilidad que considera vetustos con atraso de seis meses en su aplicación y reclama que se ordene el índice mensual, trimestral o semestral en forma adelantada, como presunción para el período posterior.

    Asimismo, refirió a la negativa de la producción de una prueba matemática solicitada en el alegato, que podría haber sido ordenada por el quo como medida para mejor proveer.

    Manifestó que en caso de ordenarse la medida para mejor proveer, los elementos para la confección de la planilla no se encuentran al alcance de su parte, en atención a que los índices utilizados por las leyes 26.417 y 27.426 dejaron de publicarse y pertenecen al ámbito interno de la estadística del Estado. Por lo que solicitó como excepción a las reglamentaciones y acordadas la remisión al cuerpo de Peritos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la carga de la demandada de proporcionar los índices y elementos necesarios para su confección o de arbitrar los medios necesarios.

    Reclamó la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 conforme el precedente de la Sala III de la CFSS “F.P.. Peticionó la inaplicabilidad del índice de movilidad regulado por las leyes 26.417, 27.426, 27.609 desde el 1ro. de marzo de 2018 en adelante,

    solo en los meses, trimestres o semestres en que dichas normas violen el principio de progresividad y no regresividad de los derechos de la Seguridad Social afectando los principios de integralidad y sustitutividad del haber previsional.

    Resaltó que no solicita que se invalide la actividad del Congreso en el dictado de las últimas tres leyes de movilidad sino que se consolide la legalidad en su actuar, toda vez que el control de constitucionalidad es la finalidad constitucional última del ejercicio de la Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    función jurisdiccional del Poder Judicial. Concluyó que no requiere que se declare la inconstitucionalidad de alguna ley sino su inaplicabilidad cuando de sus coeficientes surja un resultado disvalioso.

    Solicitó la confección de un cuadro comparativo de la evolución de la movilidad impuesta por las leyes 26.417, 27.426 y 27.609 y que de las resultas se ordene a la demandada aplicar el índice más favorable al beneficio previsional. Afirmó que la sentencia yerra en señalar que se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.541 en su art. 55. Aclaró que no debe confundirse su pretensión, por cuanto -aunque si

    V. E lo considera puede de oficio declararla- la delegación legislativa a primera vista deviene ajustada a derecho, no así los decretos que el PEN

    dictó con las facultades delegadas de la norma en cuestión, los cuales exceden claramente el marco de legalidad violentando normas de superior jerarquía constitucional.

    Peticionó la imposición de las costas conforme el art. 36 de la ley 27.423 declarando la inaplicabilidad del decreto del PEN 157/2018.

    Hizo reserva del Caso Federal.

  2. ) La demandada por su parte se quejó del índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial, y solicitó la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR) y del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

    Señaló que dadas las características del beneficio previsional bajo análisis, cese a los fines previsionales, niveles de aportación del titular, etc., bajo ningún concepto corresponde estarse a lo resuelto en el fallo “M.” de la CSJN. Reiteró la Reserva del Caso Federal.

  3. ) Ingresando al estudio del agravio referido a la Prestación Básica Universal (PBU), cabe advertir que la sentencia apelada ordenó estarse a la doctrina de la Corte Suprema en el fallo “Q.,

    C.A. del 11/11/2014, por lo que corresponde diferir el examen de Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    dicho tema para la etapa de ejecución, siendo este el momento adecuado para observar que incidencia sobre el haber inicial produce la falta de actualización del componente mencionado, y en caso de que al tiempo de practicarse la liquidación correspondiente se observare una merma que resultare confiscatoria, de conformidad con el precedente “A.C.,

    se tratará la cuestión propuesta.

    Ello así, corresponde remitirse, en lo pertinente y por cuestiones de brevedad a los fundamentos y conclusiones dadas por esta Sala en el Acuerdo del 15 de julio de 2020 en los autos caratulados “ANTONELLI, R. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, expediente nro. FRO

    25922/2016, donde se resolvió que: “corresponde actualizar el valor del AMPO/MOPRE con el ISBIC -mismo índice con el que se recompondrán las remuneraciones que se tendrán en cuenta para el cálculo de la PC y PAP- y una vez aplicado a las unidades mencionadas deberá proceder conforme los lineamientos vertidos en “Quiroga”.

    En igual sentido, resolvió la Sala “A” en autos FRO 68412

    2018 “L., O.R. c/ ANSES s/ Ejecución Previsional”.

  4. ) En lo atinente al pedido de la declaración de la inconstitucionalidad de los artículos 9 y 25 de la ley 24.241, esta Sala “B”,

    en Acuerdo del 27 de febrero de 2020, en los autos caratulados “MARTINEZ, S. c/ ANSeS s/ Reajuste Varios”, expte nro. FRO 9573

    2017 rechazó dicho planteo en casos como el presente, toda vez que de las actuaciones administrativas no surgía acreditado que para el cálculo del haber inicial se hubieran computados servicios simultáneos ni que la actora haya...

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