Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Noviembre de 2019, expediente CAF 015768/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 15768/2009 LUCIANO SA c/ EN-DNV-RESOL 777/01 623/09 (EXPTE 13115/07)

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, 21 de noviembre de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por resolución del 12/11/18 (notificada a la demandada -“a los fines presupuestarios”- el 20/11/18), el juez de grado aprobó la liquidación complementaria de intereses de fs. 656/658 (v. fs. 661).

  2. ) Que, a fs. 662/663, la Dirección Nacional de Vialidad hizo saber que procedería a formular la correspondiente comunicación a fin de que la suma fuese previsionada para ser cancelada durante el ejercicio 2020.

    A su vez, ante la intimación cursada el 18/12/18 (v. fs. 667), la demandada acompañó copias simples del expediente electrónico “EX2019-07837571-APN-

    AJ#DNV”, a fin de acreditar el inicio de las gestiones tendientes a satisfacer la cancelación de dicho crédito (v. fs. 670/672); lo que se tuvo presente y se hizo saber mediante el proveído del 12/3/19 (v. fs. 674.)

  3. ) Que, el 31/5/19, la actora denunció que la contraria no había acreditado el cumplimiento de la comunicación dispuesta por el artículo 22 de la ley 23.982, y acompañó constancias del estado del trámite del referido expediente, que darían cuenta de que no tuvo movimientos desde su creación. Por consiguiente, pidió que se intimase a la demandada a acompañar copia íntegra de esas actuaciones, a los efectos de verificar el cumplimiento de los recaudos tendientes a la asignación de una partida presupuestaria para su crédito (v. fs. 675/677vta.).

  4. ) Que, a fs. 678, el juez de grado proveyó que, atento a la información brindada y a que la demandada había expresado que el crédito sería cancelado en 2020, y en consideración a que aquélla contaba con todo ese ejercicio financiero para depositar las sumas adeudadas, la remisión del expediente administrativo resultaba innecesaria; ello sin perjuicio de que dicha actuación pudiese ser consultada en sede administrativa.

  5. ) Que, disconforme con la decisión, la actora interpuso apelación a fs. 679, que se concedió a fs. 680, se fundó a fs. 681/687 y fue replicada a fs. 689/vta.

    En sustancia, manifiesta que la accionada no acreditó el cumplimento de la comunicación prevista en el artículo 22 de la ley 23.982 mediante la correspondiente certificación extendida por el Servicio Administrativo Contable. Plantea que la sola manifestación de haber realizado los trámites pertinentes, sin ningún respaldo de sus...

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