Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Septiembre de 2016, expediente CNT 010290/2011

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 72294 EXPEDIENTE NRO.: 10290/2011 AUTOS: LUCHETTI GUILLERMO c/ REMOLQUES LINIERS S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 14 de septiembre de 2016 VISTO

Y CONSIDERANDO:

La codemandada Universal Assistance SA a fs.

700/702 solicita "revocatoria in extremis" contra lo resuelto en los puntos 2) y 4) de la sentencia definitiva dictada por esta Sala al considerar que imponer las costas de grado y de alzada en el orden causado importa beneficiar al actor quien la demandó sin ningún tipo de sustento y perjudicar a quien durante más de cinco años estuvo avocada al trámite del expediente a fin de proteger sus derechos.

Sin perjuicio de destacar que la recurrente, en la presentación en análisis, no expone ningún sustento en torno a la figura pretoriana de la “revocatoria in extremis”, creo necesario recordar que esta S. ha reconocido el espíritu finalista del derecho procesal que la Corte Suprema de Justicia de la Nación exaltara al señalar, por ejemplo, que los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o aún de oficio, criterio que se sustenta en el hecho de que "el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquella busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él" , y que "si los jueces al descubrir un error de esa naturaleza no lo modificasen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error (doctrina de Fallos 286-291) pues no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos" (entre muchos otros Fallos Poder Judicial de la Nación 308:755: 5: y E. 16.XXII "Gobierno Nacional -Min. De Economía c/Cooperativa P.E.M.M.L." del 20.4.89; B. 443, XXI, "B.M.N. s/pensión " del 11.2.88 e in re "A., P. y otra c/ Bertoncini Construcciones S.A." sentencia del 9.10.90).

Ahora bien, de los términos expuestos en la presentación de fs 700/702 se desprende que en autos no se persigue la corrección de un Fecha de firma...

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