Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Julio de 2016, expediente CNT 010290/2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109177 EXPEDIENTE NRO.: 10290/2011 AUTOS: LUCHETTI GUILLERMO c/ REMOLQUES LINIERS S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de julio de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el actor contra SOS SA, Universal Assistance SA, Cardinal Servicios Integrales SA y Europ Assistance Argentina SA e hizo lugar a la deducida contra R.L.S.J.C.R.. Ello motivó las quejas de las codemandadas R. (ver fs. 605/609) y Remolques Liniers SA (ver. fs. 610/614) y de la parte actora a fs.

    (619/628), que fueron replicadas por la parte actora a 657/661 y por las codemandadas Europ Assitance Arg SA a fs. 644/650 y por Cardinal Servicios Integrales SA a fs.

    653/654. La perito contadora a fs. 603 y las letradas intervinientes por la parte actora a fs.

    628 vta otro sí digo y Europ Assistance Arg SA a fs. 630 se quejan de los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

    El codemandado R. se agravia porque el sentenciante de grado concluyó que el accidente que motivó el despido ocurrió por falta de seguridad del vehículo que conducía el accionante pese a que, según afirma, sucedió por propia negligencia de aquél. Critica la fecha de ingreso que se tuvo por acreditada. Se queja por la viabilización del rubro horas extras. Objeta la condena que se le impuso en los términos previstos por los arts. 54 in fine, 59, 157 y 274 de la Ley 19.550.

    La codemandada Remolques Liniers SA también se agravia porque el sentenciante de grado consideró que el accidente que motivó el despido sucedió por falta de seguridad del vehículo. Cuestiona la fecha de ingreso que fue determinada en el fallo apelado y la viabilización del reclamo por horas extras.

    Por último, se agravia porque el sentenciante de grado hizo extensiva la responsabilidad al codemandado R. en los términos del art. 54 de la LSC.

    La parte actora se queja porque el sentenciante de Fecha de firma: 15/07/2016 grado dispuso rechazar la demanda interpuesta contra SOS SA, Universal Assistance SA, Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20802497#157893173#20160715124821185 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Cardinal Servicios Integrales SA y Europ Assistance Argentina SA en los términos del art.

    30 de la LCT. Se agravia porque el Sr. Juez a quo concluyó que el intercambio telegráfico habido luego del despido lo fue entre el actor y sus empleadores directos y que en ningún momento se intimó al resto de los codemandados a los fines de constituirlos en mora, por lo que en modo alguno puede juzgarse que violó el principio de buena fe contenido en el art. 63 de la LCT. Critica la forma en que fueron impuestas las costas. Finalmente, cuestiona que el Sr Juez a quo al calificar el despido como injustificado no haya considerado también que resultaba extemporáneo y apela por altos los honorarios regulados en la sentencia a favor de todos los letrados y peritos intervinientes.

  2. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en primer lugar los agravios de los demandados destinados a atacar la conclusión del Sr. Juez a quo en cuanto consideró que el accidente que motivó el despido ocurrió por falta de seguridad del vehículo que conducía el accionante y no, según ellos afirman, por negligencia del accionante. Señalan que el sentenciante no tuvo en cuenta que lo que realmente provocó la pérdida del control del vehículo fue la velocidad en que era conducido por el actor.

    Manifiestan que cuando el perito informa que los neumáticos se encontraban lisos y que el actor no podía frenar en condiciones normales, no tuvo en cuenta que además de ello, la velocidad en que el vehículo era conducido complicaba más aún la situación y debería considerársela negligencia del actor.

    A mi juicio las manifestaciones vertidas por la recurrente carecen de entidad para modificar lo resuelto pues no constituyen una crítica concreta y razonada, en los términos del art. 116 de la LO., de las partes de la sentencia que se estima equivocadas.

    Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr.

    esta S., in re: “T., R. c/P., R.”, S.D. N°73117, del 30/03/94, entre otras).

    R. en que la recurrente en modo alguno rebate en forma concreta la valoración que el Sr Juez hizo respecto de la inexistencia de elementos probatorios que demuestren que el actor condujo a excesiva velocidad pues la quejosa Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20802497#157893173#20160715124821185 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II simplemente se limita a insistir en que el actor condujo con exceso de velocidad y que, en consecuencia, tal conducta importó una negligencia de su parte que ocasionó el accidente sin explicar concretamente cuáles serían los elementos objetivos obrantes en la causa que, a su modo de ver, avalarían su posición.

    A su vez, tampoco se advierte que el actor haya sido sancionado con anterioridad por supuestos actos de indisciplina, tal como lo afirmó la demandada en el responde de fs. 324/325 -algunos de los cuales serían similares al que se le pretende atribuir en la comunicación rescisoria (conducción del vehículo de la accionada con exceso de velocidad)-, pues el perito contador a fs. 658 vta pto d) informó que “del legajo correspondiente al actor, no se han encontrado sanciones aplicadas al mismo”.

    Desde esta perspectiva, es evidente que carece de todo respaldo objetivo lo argumentado por la demandada en orden a los apercibimientos y suspensiones supuestamente aplicados al trabajador por su inconducta, extremo éste que, por otra parte, fue puesto de relieve por el sentenciante en el fallo apelado y sin embargo no mereció crítica alguna por parte del recurrente (conf. art. 116 LO).

    Sin perjuicio de considerar que la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar –sin más- la procedencia del agravio, creo necesario señalar que, a mi juicio, no resulta un dato menor que la codemandada Remolques Liniers no haya exhibido el vehículo M.B. 710, dominio CCX 307 que protagonizó el accidente en la inspección que llevó a cabo el Perito Ingeniero interviniente (ver fs. 604), pues ello impidió analizar si existió el exceso de velocidad invocado por la demandada como causante del accidente y que generó la pérdida de confianza aquélla tenía en su dependiente. En ese contexto, coincido con el sentenciante de grado en cuanto concluyó

    que no existen elementos de prueba que evidencien que el Sr. Luchetti condujo con exceso de velocidad y, por ende, que actuó con negligencia.

    Esa circunstancia unida a que el perito ingeniero informó que “al momento del accidente los neumáticos se encontraban lisos” y que según el video remitido por Autopistas del Oeste “la dirección...se encontraba dañada” –faceta esta última que no fue objeto de crítica en los términos del art. 116 LO- me llevan a coincidir con el criterio de grado en orden a que el vehículo conducido por Luchetti no se encontraba en condiciones de seguridad para que pudiera frenar en condiciones normales.

    Esta conclusión no resulta desvirtuada por el informe obrante a fs. 598 emitido por del Presidente del Ente Regulador VTV ya que la última inspección realizada sobre el vehículo se llevó a cabo unos casi diez años antes de ocurrido el accidente (la inspección es de agosto del 2000 y el accidente del 4/3/2010) y ello impide conocer el estado concreto del vehículo a una fecha cercana al accidente.

    Lo expuesto, me lleva a propiciar que se desestime este segmento del recurso y se confirme la decisión de grado en cuanto consideró que la Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20802497#157893173#20160715124821185 Año del B. de la Declaración de la...

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