Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Agosto de 2020, expediente FMZ 002492/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

2492/2016/CA1 caratulados: “L.Z.A.M. c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”,

venidos del Juzgado Federal de San Luis a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora con fecha 20/02/2019 y 24 por la demandada el 07/03/2019, contra la resolución de fecha 12/02/2019, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida (todo ello conforme constancias del sistema Lex 100).

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia dictada en autos?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctor J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. J.I.P.C., dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal de San Luis dictando el a-quo sentencia en fecha 12 de junio de 2018.

2- La partes expresan agravios y corridos los traslados de rigor, los mismo no son contestados, por lo que se da por decaído el derecho dejado de usar y con fecha 04/10/2019

(Sistema Lex) pasan los autos al acuerdo.

3- La parte actora funda su único agravio, en el hecho de haberse omitido en el pronunciamiento la incorporación del adicional no remunerativo, dentro del cómputo de remuneraciones con las que determino el haber inicial de la actora.

Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.

4- Que al momento de expresar agravios la demandada manifiesta que el a quo resuelve la aplicación de una ley que no se encuentra vigente.

Fecha de firma: 03/08/2020

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Se queja por cuanto el a quo aplica fallos, en los que no se dan los presupuestos considerados en dichos fallos.

Se agravia por que el inferior no ha considerado que la demandada en la contestación de la demandada ha refutado “específicamente los cálculos de la actora, no consideró

siquiera esta refutación, que es correcta y que demuestra claramente que el haber inicial de la actora está correctamente calculado y/o liquidado. Y ello no puede ser ignorado ya que la actora NO DEMOSTRO EL PERUICIO ECONOMICO”.

Relata el sistema de cálculo de la ley 24.241- PBU. PC y PAP y la movilidad aplicada.

Finalmente se agravia de la imposición de costas a su mandante.

Hizo expresa reserva del caso federal.

5- Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por las recurrentes,

estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expediente administrativo 024-23-11300338-4-904-

000001 surge que la actora el 10/09/2012 inicia el mismo, atento haber cumplido la edad de 57

años, y acreditando 37 años 6 meses y 20 días de servicios en relación de dependencia, de los cuales 33 años 1 mes y 8 días era servicios docentes, por lo que adquirió el derecho a la Jubilación Ordinaria PBU-PC-PAP el 01 de noviembre de 2012, Ley 24.241.

Que bajo estas circunstancias la actora entiende que su haber estaba mal liquidado y efectúa el correspondiente reclamo administrativo solicitando la aplicación de la doctrina del fallo “G.”; la demandada mediante resolución Nº RCUM 01295/15 de fecha 30/06/15 (v. fs. 28 del presente expte.), niega la aplicación de la ley especial, por entender que no puede aplicar dicho fallo, por ser solo para el caso concreto y además se justifica mencionando que la actora ya percibía el porcentaje del decreto 137/05 por aplicación de la Resolución 14/09.

Frente a ello la actora promovió demanda en los términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

6- Que sobre esos antecede corresponde hacer referencia al encuadre legal y jurisprudencial del caso.

Fecha de firma: 03/08/2020

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

La ley 24.016 sancionada en el año 1991 y que reglaba la jubilación del personal comprendido en la Ley 14.473 “Estatuto del Personal Docente”, fue hipotéticamente derogada por el Decreto Reglamentarios 78/94 (norma esta que motivo innumerables planteos de inconstitucionalidad), luego -y en lo que aquí interesa- en el año 2005 se dicta el Decreto 137, que establece normas de aplicación de la ley 24.016, sin hacer mención a su derogación o restitución,

ordenando un aporte del 2% por sobre el 11% que impone la ley 24.241.

Que jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaro en el fallo 328:2829, “G., E.N.” la Vigencia del Régimen Especial Docente de la Ley 24.016

… 10) Que, en consecuencia, es...

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