Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 26 de Noviembre de 2020, expediente FMZ 005846/2017/CA002

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

5846/2017

LUCERO, V.A. c/ A.F.I.P. s/ACCION

MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

En la ciudad de Mendoza, a los 26 días del mes de noviembre de 2020,

reunidos en acuerdo los señores vocales de la S. “A”, de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan

Ignacio Pérez Curci y A.M.P. (juez subrogante), procedieron a

resolver en definitiva estos autos FMZ 5846/2017/CA2 caratulados

LUCERO, V.A. C/ A.F.I.P. S/ ACCIÓN MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

, venidos del Juzgado

Federal de S.L., en virtud del recurso de apelación interpuesto por AFIP

en fecha 19 de mayo de 2020, contra la sentencia de fs. 99/103 y vta., por

medio de la cual se resolvió “I) Haciendo lugar a la acción deducida por la

Dra. V.A.L. y, en consecuencia, declarando a favor de la

misma la inaplicabilidad del Art.1º de la Ley Nº 24.631, y ordenando a la

accionada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA abstenerse de realizar cualquier acto

tendiente a la determinación y percepción del Impuesto a las Ganancias que

bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección y/o Secretaría Contable

del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, sobre las

remuneraciones de la accionante. II) Imponiendo las costas del proceso a la

accionada objetivamente perdidosa (Art.68 CPCCN). III) Difiriendo la

regulación de honorarios

.

Fecha de firma: 26/11/2020

Alta en sistema: 30/11/2020

Firmado por: M.A.P., J. de Cámara Firmado por: A.R.P., J. de Cámara Firmado por: J.I.P.C., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

El Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿se

ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad a lo establecidos por los arts. 268 y 271 del

CPCCN, y arts. 4 y 15 del Reglamento de la Cámara, previamente se sorteó en

siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. J. de Cámara

Dr. J.I.P.C. dijo:

1) Que la Dra. V.A.L., funcionaria del Poder

Judicial de S.L., deduce acción declarativa de certeza en contra AFIP.

Pretende que se declare la inaplicabilidad, por inconstitucional del art. 1 de la

Ley 24.631, en cuanto deroga los incisos p), q) y r) del art. 20 de la Ley

20.628, ordenando el cese de las retenciones que se vienen practicando.

Solicitó junto a la demanda medida cautelar innovativa, en los

mismos términos que la demanda, la cual fue concedida en primera instancia y

confirmada por esta S. el 15/05/2019.

2) Que contra la sentencia que acoge la demanda, AFIP deduce

recurso de apelación. Intentaré reseñar los puntos más importantes en los

siguientes párrafos.

En primer lugar, se agravia que la actora solicita la

inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias, a fin de que no se

le produzca la retención en tal concepto. Sin embargo, continúa, no acredita

haber realizado el reclamo administrativo previo a toda demanda contra el

Estado Nacional y haber agotado esta vía (conf. artículos 30, 31 y 32 de la ley

19.549 reformados por la Ley 25.344). Este argumento, no fue tratado por el

J..

El siguiente punto ataca el razonamiento general de la

intangibilidad de las remuneraciones de los jueces. Entiende que el impuesto

Fecha de firma: 26/11/2020

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no es una exacción inconsulta o el ataque a la propiedad privada de los

magistrados per se, sino el medio indispensable para la realización de los fines

del Estado. En otras palabras, estima que el tributo en cuestión de ninguna

manera tiene naturaleza persecutoria, sino de contralor y percepción de

impuestos en beneficio de la comunidad toda, regulada por una ley especial

que fija los procedimientos a seguir en la fiscalización y percepción.

En tercer lugar, realiza una serie de consideraciones sobre el

art. 192 Constitución de S.L.. En razón de las consideraciones esgrimidas

al expedirnos acerca de la intangibilidad de los sueldos de los magistrados

nacionales, dado que la norma es su espejo a nivel provincial, remite a la

interpretación desplegada. Solicita se tengan por reproducidas para esta

norma, que destaca, tampoco implica que dentro de su espíritu esté el

exceptuar a los jueces del pago de los impuestos que tienen un carácter general

y no específico.

Por otra parte, señala que la Sra. L.V., no es dentro

de la letra y espíritu del art. 110 de la Constitución Nacional, un juez en el

sentido estricto de la palabra ya que es una relatora. Alega que no se dan los

presupuestos de exención ya que ni siquiera acredita la actora, al ser

funcionaria del Poder Judicial de la Pcia. de S.L., tener un sueldo igual o

superior a un J. de 1° instancia.

Reserva caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, la actora contesta el recurso

(v. presentación de fecha 05/08/2020). Solicita la confirmación del decisorio.

Doy por reproducidos los argumentos expuestos en el escrito, en mérito a la

brevedad.

También reserva caso federal.

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4) Visto el escrito recursivo y su conteste, estudiados

especialmente los puntos de agravio y las constancias de la causa, entiendo

que debe confirmase la sentencia por los motivos que paso a exponer. Sin

perjuicio de abordar todos los temas propuestos por la demandada en el

recurso, sistematizaré la argumentación de manera distinta, dado que el tema

ha sido motivo de sendos pronunciamientos.

Especialmente en el presente caso, al haberse dictado una

resolución confirmatoria de medida cautelar, y dado que se trata de una

cuestión prácticamente de puro derecho, los motivos que expondré no difieren

de los referidos en esa oportunidad. Es que la demandada no expuso

interpretaciones alternativas que permitan apartarme de lo que esta S. viene

fallando en forma constante hace más de dos años (vg. Autos Nº

2157/2013/CA2, “RAMOS” del 04/06/2020; Nº 6854/2016/CA2,

BENAVIDEZ

del 11/03/2020; Nº 40744/2015/CA1, “SOSA DE LOS

SANTOS

, y Nº 34358/2014/CA2, “MONDINO”, ambos del 06/03/2020;

entre muchos otros. Todos publicados en el sitio www.cij.gov.ar).

No obstante ello, traeré a colación algunos pasajes

argumentativos que responden a los agravios de la demandada, y ponen

finiquito a la cuestión.

5) Como he señalado en otras oportunidades, coincido con el

criterio del Sr. J. de grado en cuanto a que también resultan amparados por

la garantía constitucional consagrada en el artículo 110 de la Constitución

nacional los funcionarios judiciales. Ello incluye a secretarios y prosecretarios

de primera instancia, como es el caso de la parte actora en este juicio.

Una de las garantías fundamentales que prevé la Constitución

Nacional para asegurar la independencia de los jueces y la debida prestación

del servicio de justicia es la intangibilidad de las remuneraciones contemplada

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en el art. 110 de la Constitución Nacional conforme al cual, “ (…) Los jueces

de la CORTE SUPREMA y de los tribunales inferiores de la Nación (…), (…)

recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que

no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus

funciones (…)

.

El resguardo de dicha garantía frente a la actuación de los otros

poderes fue asumida tradicionalmente por la Corte Suprema, bien en ejercicio

de sus atribuciones expresas o de sus poderes implícitos, ya sea a través de

sentencias en casos concretos o de acordadas fuera de estos (CSJN, Fallos:

241:50; 256:114; 259:11; 286:17; 297:338; 300:832; 301:205).

El significado esencial del art. 110 de la Constitución Nacional

ha sido aclarado en reiteradas oportunidades señalando que “ (…) la

intangibilidad de los sueldos de los jueces es garantía de independencia del

Poder Judicial (…)” de forma que cabe...

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