Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 26 de Noviembre de 2020, expediente FMZ 005846/2017/CA002
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
5846/2017
LUCERO, V.A. c/ A.F.I.P. s/ACCION
MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
En la ciudad de Mendoza, a los 26 días del mes de noviembre de 2020,
reunidos en acuerdo los señores vocales de la S. “A”, de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan
Ignacio Pérez Curci y A.M.P. (juez subrogante), procedieron a
resolver en definitiva estos autos FMZ 5846/2017/CA2 caratulados
LUCERO, V.A. C/ A.F.I.P. S/ ACCIÓN MERE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
, venidos del Juzgado
Federal de S.L., en virtud del recurso de apelación interpuesto por AFIP
en fecha 19 de mayo de 2020, contra la sentencia de fs. 99/103 y vta., por
medio de la cual se resolvió “I) Haciendo lugar a la acción deducida por la
Dra. V.A.L. y, en consecuencia, declarando a favor de la
misma la inaplicabilidad del Art.1º de la Ley Nº 24.631, y ordenando a la
accionada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA abstenerse de realizar cualquier acto
tendiente a la determinación y percepción del Impuesto a las Ganancias que
bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección y/o Secretaría Contable
del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, sobre las
remuneraciones de la accionante. II) Imponiendo las costas del proceso a la
accionada objetivamente perdidosa (Art.68 CPCCN). III) Difiriendo la
regulación de honorarios
.
Fecha de firma: 26/11/2020
Alta en sistema: 30/11/2020
Firmado por: M.A.P., J. de Cámara Firmado por: A.R.P., J. de Cámara Firmado por: J.I.P.C., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
El Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿se
ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad a lo establecidos por los arts. 268 y 271 del
CPCCN, y arts. 4 y 15 del Reglamento de la Cámara, previamente se sorteó en
siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 2, 3 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. J. de Cámara
Dr. J.I.P.C. dijo:
1) Que la Dra. V.A.L., funcionaria del Poder
Judicial de S.L., deduce acción declarativa de certeza en contra AFIP.
Pretende que se declare la inaplicabilidad, por inconstitucional del art. 1 de la
Ley 24.631, en cuanto deroga los incisos p), q) y r) del art. 20 de la Ley
20.628, ordenando el cese de las retenciones que se vienen practicando.
Solicitó junto a la demanda medida cautelar innovativa, en los
mismos términos que la demanda, la cual fue concedida en primera instancia y
confirmada por esta S. el 15/05/2019.
2) Que contra la sentencia que acoge la demanda, AFIP deduce
recurso de apelación. Intentaré reseñar los puntos más importantes en los
siguientes párrafos.
En primer lugar, se agravia que la actora solicita la
inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias, a fin de que no se
le produzca la retención en tal concepto. Sin embargo, continúa, no acredita
haber realizado el reclamo administrativo previo a toda demanda contra el
Estado Nacional y haber agotado esta vía (conf. artículos 30, 31 y 32 de la ley
19.549 reformados por la Ley 25.344). Este argumento, no fue tratado por el
J..
El siguiente punto ataca el razonamiento general de la
intangibilidad de las remuneraciones de los jueces. Entiende que el impuesto
Fecha de firma: 26/11/2020
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no es una exacción inconsulta o el ataque a la propiedad privada de los
magistrados per se, sino el medio indispensable para la realización de los fines
del Estado. En otras palabras, estima que el tributo en cuestión de ninguna
manera tiene naturaleza persecutoria, sino de contralor y percepción de
impuestos en beneficio de la comunidad toda, regulada por una ley especial
que fija los procedimientos a seguir en la fiscalización y percepción.
En tercer lugar, realiza una serie de consideraciones sobre el
art. 192 Constitución de S.L.. En razón de las consideraciones esgrimidas
al expedirnos acerca de la intangibilidad de los sueldos de los magistrados
nacionales, dado que la norma es su espejo a nivel provincial, remite a la
interpretación desplegada. Solicita se tengan por reproducidas para esta
norma, que destaca, tampoco implica que dentro de su espíritu esté el
exceptuar a los jueces del pago de los impuestos que tienen un carácter general
y no específico.
Por otra parte, señala que la Sra. L.V., no es dentro
de la letra y espíritu del art. 110 de la Constitución Nacional, un juez en el
sentido estricto de la palabra ya que es una relatora. Alega que no se dan los
presupuestos de exención ya que ni siquiera acredita la actora, al ser
funcionaria del Poder Judicial de la Pcia. de S.L., tener un sueldo igual o
superior a un J. de 1° instancia.
Reserva caso federal.
3) Corrido el traslado pertinente, la actora contesta el recurso
(v. presentación de fecha 05/08/2020). Solicita la confirmación del decisorio.
Doy por reproducidos los argumentos expuestos en el escrito, en mérito a la
brevedad.
También reserva caso federal.
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4) Visto el escrito recursivo y su conteste, estudiados
especialmente los puntos de agravio y las constancias de la causa, entiendo
que debe confirmase la sentencia por los motivos que paso a exponer. Sin
perjuicio de abordar todos los temas propuestos por la demandada en el
recurso, sistematizaré la argumentación de manera distinta, dado que el tema
ha sido motivo de sendos pronunciamientos.
Especialmente en el presente caso, al haberse dictado una
resolución confirmatoria de medida cautelar, y dado que se trata de una
cuestión prácticamente de puro derecho, los motivos que expondré no difieren
de los referidos en esa oportunidad. Es que la demandada no expuso
interpretaciones alternativas que permitan apartarme de lo que esta S. viene
fallando en forma constante hace más de dos años (vg. Autos Nº
2157/2013/CA2, “RAMOS” del 04/06/2020; Nº 6854/2016/CA2,
BENAVIDEZ
del 11/03/2020; Nº 40744/2015/CA1, “SOSA DE LOS
SANTOS
, y Nº 34358/2014/CA2, “MONDINO”, ambos del 06/03/2020;
entre muchos otros. Todos publicados en el sitio www.cij.gov.ar).
No obstante ello, traeré a colación algunos pasajes
argumentativos que responden a los agravios de la demandada, y ponen
finiquito a la cuestión.
5) Como he señalado en otras oportunidades, coincido con el
criterio del Sr. J. de grado en cuanto a que también resultan amparados por
la garantía constitucional consagrada en el artículo 110 de la Constitución
nacional los funcionarios judiciales. Ello incluye a secretarios y prosecretarios
de primera instancia, como es el caso de la parte actora en este juicio.
Una de las garantías fundamentales que prevé la Constitución
Nacional para asegurar la independencia de los jueces y la debida prestación
del servicio de justicia es la intangibilidad de las remuneraciones contemplada
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en el art. 110 de la Constitución Nacional conforme al cual, “ (…) Los jueces
de la CORTE SUPREMA y de los tribunales inferiores de la Nación (…), (…)
recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que
no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus
funciones (…)
.
El resguardo de dicha garantía frente a la actuación de los otros
poderes fue asumida tradicionalmente por la Corte Suprema, bien en ejercicio
de sus atribuciones expresas o de sus poderes implícitos, ya sea a través de
sentencias en casos concretos o de acordadas fuera de estos (CSJN, Fallos:
241:50; 256:114; 259:11; 286:17; 297:338; 300:832; 301:205).
El significado esencial del art. 110 de la Constitución Nacional
ha sido aclarado en reiteradas oportunidades señalando que “ (…) la
intangibilidad de los sueldos de los jueces es garantía de independencia del
Poder Judicial (…)” de forma que cabe...
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