Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 17 de Noviembre de 2023, expediente FRE 002603/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

FRE 2603/2020/CA1

LUCERO, M.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

sistencia, 17 de noviembre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LUCERO, M.R. C/ANSES

S/ REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 2603/2020/CA1

provenientes del Juzgado Federal de Reconquista.-

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando a Anses que proceda al reajuste del haber jubilatorio de la actora, en los términos y alcances que surgen del apartado primero (I) del considerando que antecede y los intereses dispuestos en el apartado quinto (V). Dejó

    aclarado el criterio a adoptar en torno al tope del art. 9 inc. 3

    de la Ley 24.463. No hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 e impuso las costas en el orden causado. Determinó que los retroactivos adeudados (capital e intereses) por la ANSES por los reajustes ordenados, no podrán ser objeto de retención alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias -Ley 20.628-. Tuvo en cuenta lo dispuesto en relación a la tasa de interés a aplicar conforme el apartado quinto (V) del considerando. Difirió la regulación de los honorarios de la apoderada de la parte actora para su oportunidad (11/08/2022).-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce recurso de apelación en fecha 16/08/2022,

    el que fue concedido el 22/08/2022 libremente y con efecto suspensivo.

    Radicada la presente ante esta Alzada el 31/08/2022 se pusieron los autos a los fines del art. 259 CPCCN.-

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    La recurrente expresa agravios en fecha 08/09/2022,

    cuyos fundamentos –en síntesis- son los siguientes:

    Transcribe un párrafo de la sentencia y señala que la misma resulta arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática.-

    Dice que el juez de primera instancia mandó seguir los lineamientos del caso “M.” para actualizar los aportes en carácter de autónomo, pero que el actor es beneficiario de la ley 24.241 (por haber obtenido fecha de alta 06/2012) y dicho precedente es de aplicación para beneficios obtenidos bajo imperio de la ley 18.038.-

    Manifiesta, además, que el art. 14 bis garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice sobre la forma de cálculo del haber inicial, por lo tanto su recálculo no procede,

    porque no es un derecho garantizado constitucionalmente.-

    Reitera que no corresponde la aplicación del precedente M. atento la actora obtuvo el beneficio al amparo de la ley 24.241.-

    Critica la decisión del aquo respecto del recálculo de la PBU conforme los precedentes “Q.” y “B., citando jurisprudencia en sustento de su postura. Efectúa otras consideraciones.-

    Cuestiona además el recálculo de la PC y PAP, según el cual las remuneraciones aportadas se actualizan desde el momento en que fueron realizadas y hasta el 01 de marzo del 2009 por el ISBIC conforme el precedente “Elliff”.-

    Manifiesta que la determinación del haber inicial debió

    realizarse conforme los índices previstos en la Ley 27.426, dado que conforme lo reconocido por la CSJN en el precedente “Blanco”, corresponde al legislador elegir el índice para la actualización del mismo.

    Sostiene que para calcular las remuneraciones de la PC y la PAP de los beneficios previsionales de aquéllos que cesaran o Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    solicitaran sus beneficios desde el 01/03/2018, se actualicen en virtud de los índices dispuestos por la Ley 27.426 de la siguiente manera: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995 por el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE y luego 3) desde el 1° de julio de 2008 al 28 de diciembre de 2017 por las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley 26.417 y desde el 29 de diciembre del 2017 a la fecha de otorgamiento del beneficio por el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables. Cita jurisprudencia en sustento de su postura.-

    Dice que el accionante obtuvo su beneficio con posterioridad al 1 de enero de 2021, razón por la cual la actualización de las remuneraciones fue realizada conforme la Ley 27.426, Decreto n° 110/2018 y la Resolución SSS N° 2-E

    2018.

    En relación al impuesto a las ganancias afirma que el fundamento legal de la retención se encuentra en los arts. 1 y 79 inc. c) de la ley 20.628, los cuales establecen que los haberes previsionales están sujetos al impuesto a las ganancias,

    y en consecuencia, también lo están los retroactivos generados por las diferencias entre el haber percibido y el que efectivamente correspondía según la sentencia.

    Transcribe el párrafo tercero del inc. i del art. 20,

    señalando que tanto la doctrina como la CSJN entienden que en materia tributaria, las normas se interpretan estricto sensu, sin que exista la posibilidad de hacerle decir lo que la misma no dice.

    Por último considera oportuno señalar que los intereses derivados de las sentencias que reconocen reajustes retroactivos de jubilaciones, corren la misma suerte que el retroactivo en sí mismo. Cita en abono de su postura el fallo Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Masciotta, J. y otro c/ Entidad Binacional Yacyretá

    , según el cual de ningún modo corresponde la interpretación analógica de la legislación impositiva.

    Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración, afectando el principio constitucional de división de poderes, al desconocer normas federales que atribuyen la competencia para determinar la movilidad al Poder Legislativo,

    poniendo de esta manera en alto riesgo al sistema previsional.-

    Hace reserva del Caso Federal. F. petitorio de estilo.-

    El recurso no fue replicado por la parte actora, quedando los autos en estado de resolver con el llamamiento de fecha 27

    09/2022.

  3. A fin de adoptar decisión en el presente, respecto de la queja sobre la arbitrariedad de la sentencia apelada, cabe poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no implica, necesariamente, que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento.

    Conforme a ello, al principio de validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción,

    excesivo rigor formal y menos aún error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su validez.-

    En este sentido dijo la Corte que “…si el fallo apelado,

    dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aún cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (237:69) toda vez que “…la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (237:142).-

    Razón por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad invocada.-

    Ahora bien, cabe señalar que la sentencia de fecha 11/08

    2022, luego de establecido el haber inicial y atento la fecha de adquisición del beneficio (17/03/2012) ordena su reajuste conforme las leyes 26.417, 27.426, 27.541, decretos 163/2020,

    495/2020, 692/2020 y 899/2020, para posteriormente regir a partir de su vigencia la ley 27.609.-

    En cuanto a la redeterminación del haber inicial de los aportes efectuados en carácter de autónomo, corresponde confirmar lo resuelto por el juez a-quo ordenando la actualización de los servicios aportados (excluyendo los ingresados a través del régimen de facilidades de pago)

    conforme las pautas de “M., S.; según la cual deben computarse todos los años y categorías efectivamente aportadas sin límite de años. Dicho precedente ratificó el 20/05

    2003 lo decidido por la Cámara de la Seguridad Social (Sala II)

    en cuanto al método adecuado para garantizar la movilidad y ajuste de los montos previsionales para adecuarlos a la manda de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución N.ional y Tratados Internacionales que han adquirido rango constitucional (art. 75 inciso 22).-

    Asimismo, este Tribunal ha señalado en numerosas oportunidades que no sería razonable que la aplicación de índices de actualización se extienda a favor de beneficiarios de un régimen legal (18.038) y se desestime su aplicación extensiva a beneficiarios de otro régimen (24.241) porque se lesionaría el principio de igualdad.-

    Respecto del agravio esgrimido en torno al art. 14 bis es dable destacar que en el fallo “QUIROGA CARLOS ALBERTO C

    ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (Fallos 337: 1277), el Alto Tribunal ha sostenido que “la Constitución N.ional reconoce el Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social (Fallos: 328:1602 y 2833), aspecto...

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