Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Marzo de 2022, expediente FSA 031000134/2009/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – S. II
LUCERO, J.B.
c/ ANSES s/EXPEDIENTES CIVILES
EXPTE. N°31000134/2009/CA1
JUZGADO FEDERAL N° 1 DE JUJUY
Salta, 16 de marzo de 2022.
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS contra la sentencia dictada por esta S. en fecha 9 de febrero de 2022 y,
CONSIDERANDO:
1) Que mediante el pronunciamiento referido, esta S. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS y, en consecuencia, confirmó
la resolución del 22/10/2021 que aprobó la planilla de liquidación presentada por la parte actora.
2) Que la recurrente, en cumplimiento de los requisitos para la presentación del recurso, alegó que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y es definitiva.
Remarcó que existe cuestión federal suficiente por cuanto su parte y la actora han invocado al pelito las leyes 23.928, 24.241, 24.463 y normativa reglamentaria y complementaria.
Sostuvo que el resolutorio es arbitrario en tanto omitió fundar debidamente la decisión y por haber efectuado una interpretación elusiva del Fecha de firma: 16/03/2022
Firmado por: M.S., SECRETARIA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – S. II
plexo normativo constitucional legal y reglamentario que regula el derecho de la seguridad social.
Aseveró que el pronunciamiento es de una gravedad institucional tal que corresponde recurrir ante el más Alto Tribunal para reparar un daño, que de otro modo no podría ser subsanado, configurándose en tal supuesto una virtual denegación de justicia.
Refirió que causa perjuicio a su parte la imposición de costas conforme el art 68 del código de rito, desconociéndose la existencia de una norma en particular, como la ley 24.463 en cuyo art. 21 establece en forma expresa que en “todos” los casos las costas serán por su orden.
3) Que en orden a ello, cabe señalar que las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia dirigida a hacerla efectiva, así como las que interpreten o determinan el alcance de lo decidido con posterioridad a su dictado, no son eficaces para habilitar la vía del artículo 14 de la ley 48
(fallos: 292:32 y sus citas; 306:1728; 310:428; 319:2349; 322:3030), tal como acontece en autos, por lo que los extremos aludidos resultan suficientes para denegar la concesión del remedio federal.
4) En materia de...
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