Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 005192/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 5192/2015/CA1, caratulados: “L.H. c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 57, contra la resolución de fs.

53/56, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1 Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. M.A.P., dijo:

  1. Que contra la resolución de fs. 53/56 la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 57, el que fue concedido a fs. 58 y a fs.

    63/66 funda los mismos.

    En primer lugar se queja por cuanto la Sra. juez ‘a-quo’ dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes E. y L., es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

    Fecha de firma: 08/11/2018 Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24759673#220206640#20181029121206778 Se agravia por la “SUSTITUTIVIDAD-TOPES” por cuanto el juez a quo en forma totalmente arbitraria ha procedido a determinar un nuevo método de cálculo de haber inicial, apartándose de la ley vigente.

    Refiere que en el sistema introducido por la ley 24.241 “el principio de proporcionalidad directa entre salario en actividad y haber de pasividad como porcentaje de aquel, no solo no está contemplado, sino que está expresamente descartado en el esquema de determinación.”

    Insiste con que el principio de proporcionalidad no rige, ya que para el sistema previsional implicaría una mayor carga para toda la sociedad, impidiendo una más justa y equitativa redistribución.”

    Solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260 (RIPTE), que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

    Agrega que los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad del derecho previsional se hallan limitados razonablemente por el de solidaridad.

    En segundo término se queja de la aplicación del fallo ‘B.’ el que no guarda analogía con el caso de marras, ya que el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas de movilidad específica y distinta a las reguladas en la 18.037.

    Menciona que la ley 24.241 introdujo modificaciones sustanciales en el régimen previsional argentino, estableciendo un sistema de movilidad específico, al que no resultan aplicables las pautas indicadas en el decisorio.

    Finalmente marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación.

    Fecha de firma: 08/11/2018 Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24759673#220206640#20181029121206778 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor la actora contesta a fs. 68/70, cuyos argumentos se dan por reproducidos en honor a la brevedad, y a fs. 71 pasan los autos al acuerdo.

  3. De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el día 01 de febrero de 2010 (ver copias Expte. Administrativo nº 024-

    27-05929184-5-357-00001), esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

    Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCU-K 01074/15.

    Frente a ello promovió demanda en los términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

    1).- En relación al primer agravio, esto es la determinación del haber inicial de los aportes realizados en relación de dependencia corresponde ratificar lo dispuesto por la Sra. Juez a-quo, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del leading case “Elliff”.

    Allí se ordenó la aplicación sin la limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción - personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES 140/95.

    2).- Respecto al agravio que versa sobre el suplemento de sustitutividad que plantea ANSES, debo decir que esta S. con fecha 15/05/2018 se pronunció en la causa Nº 23047460/2011 caratulada: “L.M.M.”, donde por las razones allí expuestas, se decidió confirmar la sentencia de primera instancia que establecía un suplemento por sustitutividad equivalente al 70% del sueldo activo; reiterando el criterio allí sentado en diferentes expedientes en trámite recursivo ante este Tribunal de Alzada.

    Fecha de firma: 08/11/2018 Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24759673#220206640#20181029121206778 En ese momento se realizó una interpretación integral del plexo constitucional y se tuvo por justa la pretensión del actor, en base a la integralidad y debida proporcionalidad a la que debe sujetarse los haberes jubilatorios. Se tuvo en miras la doctrina de la CSJN sentada en las causas “B.I.”, “Elliff” y “Quiroga”, en los cuales se estableció, entre otras cosas que : “Que también ha destacado que la Constitución Nacional" reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social (Fallos: 328: 1602 y 2833), aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos ( CSJ 000068/2010(46-Q)/CSl QUIROGA CARLOS ALBERTO el ANSES si REAJUSTES 11/9/2014). También se sopesó el fallo “B.” de la Excelentísima Cámara de la Seguridad Social Sala, que por cuestiones formales, fue dejado firme por la CSJN.

    No obstante ello con fecha 12 de junio del 2018 la C.S.J.N., se expidió específicamente sobre la temática de sustitutividad, en el fallo “FRE 12001599/2006/1IRHl caratulado: "B., G. el ANSeS s/ previsional ley 24.463"; donde, por unanimidad y en coincidencia con el dictamen del Procurador, sostuvo que la interpretación que se le debe dar a la ley 24.241 es dentro de un principio de solidaridad por cuanto el nuevo régimen reemplazó la tasa de sustitución única que...

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