Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 4 de Octubre de 2017, expediente FMZ 025004185/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 25004185/2012 LUCERO, A.I. c/ ANSES s/Anses - Reajustes Varios En Mendoza, a los 04 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los

Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

D.. J. A. G. M., H. F. C. y C. A. P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 25004185/2012/CA1, caratulados:

L. A. I. CONTRA ANSES S/ ANSES REAJUSTES

VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 60 contra la resolución de fs. 51/54, cuya parte dispositiva se tiene

aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 51/54?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. C., P. y

G. .

S

obre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara

Subrogante Dr. H., dijo:

I Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos

fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando la Sra. Juez aquo

sentencia en fecha 18 de noviembre de 2013 (v. fs. 51/54).

Dicha resolución fue apelada por el ANSeS a fs. 60, fundado su

recurso a fs.76/81, del que se dio traslado a la parte actora, la que conforme constancia de fs.

83, no contestó, por lo que se le dio por decaído el derecho dejado de usar, a fs. 84, quedando

los autos en estado de resolver.

Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-, Juez titular y Subrogantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8446338#190108001#20171003152407890 II Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la

recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de

comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expediente administrativo Nº 02423

068865859009000002 que tengo a la vista, surge que la actora adquirió el derecho el día

03/02/2006, esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

Que luego en los autos 31.374/4 de la Secretaria 4 del Juzgado

Federal nº 2 de Mendoza, recayó sentencia donde le ordena a la ANSeS: “1) HACER

LUGAR a la demanda deducida por el Sr. Á., contra la Administración

Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, ordenar que dicho organismo pague al

actor el retroactivo que corresponda atendiendo la fecha del reclamo inicial efectuado hasta

el 03/02/2006

Que la Administración en consecuencia hace lugar en el Expte

Administrativo 02423068865859299000001el 05/07/2001, mediante la Resolución

RCUA 01610/11 “ART. 1º Hacer lugar a lo ordenado por Orden Judicial en Autos 31379/4

en el Beneficio Nº 15/0/13924445/0, perteneciente a D. ANGEL IGNACIO,

LE Nº 06.886.585, atento lo expresado en los considerandos de la presente, incorporándolo

al pago parta el Mensual Agosto72011, de no mediar inconsistencia”

Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la

demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, e intereses por las sumas

abonadas, el que le fue denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUA 03306/11,

de fecha 07/12/11.

Frente a ello el actor promovió demanda en los términos del artículo

15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones en fecha 18/11/2013

(v. fs. 51/54), en el Juzgado Federal nº 2 de Mendoza.

En dicha ocasión la Sra. Juez “aquo” hizo lugar al reclamo, y

condenó a ANSES al pago de los intereses compensatorios reclamados dentro de los 120 días

de notificada la resolución. Por otro lado, hizo lugar también al reclamo con remisión a la

sentencia recaída en autos Nº 43152/3 “M., J. c/ ANSES p/ Reajustes de

Haberes”, de fecha 09 de junio de 2011.

Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-, Juez titular y Subrogantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8446338#190108001#20171003152407890 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En ese sentido ordenó a la accionada que proceda al recalculo del

haber inicial de la PC y de la PAP con actualización de las remuneraciones hasta la fecha de

adquisición del derecho jubilatorio aplicando el Índice de Salarios Básicos de la Industria y

la Construcción (ISBIC) sin la limitación contenida en la Resolución 140/95 de ANSeS, con

particular referencia al precedente de la CSJN “E. c/ ANSES s/ reajustes varios”

(CSJN E. 131; L. XLIV). Asimismo dispuso determinar la movilidad de los haberes por el

periodo que va desde la adquisición del derecho jubilatorio hasta el 31 de Diciembre de 2001

conforme los lineamientos sentados por la CSJN en “S. c/ ANSES

s/ reajustes varios”, en función del incremento que surja del IGR, y desde Enero de 2002

hasta el 31 de diciembre de 2006 según las variaciones anuales del índice de salarios

confeccionado por el INDEC.

Ordenó pagar las diferencias retroactivas adeudadas con más sus

intereses a la tasa pasiva publicada por el BCRA, rechazó la prescripción opuesta, impuso

costas en el orden causado y reguló honorarios.

III Contra esta resolución se alzó la demandada oportunidad en la

que sostuvo que se agraviaba por cuanto la resolución cuestionada condena a su representada

al pago de intereses.

Refiere que el fallo recaído en la causa 31.379/4 el juzgado ordena

otorgar el beneficio, y no condeno a su mandante al pago de intereses, que el mismo no fue

objeto de recurso alguno por la parte actora, consintiéndolo en todos sus términos.

Asimismo refiere que conforme nuestro ordenamiento jurídico el

cobro del capital sin la reserva Dice también que si el actor consideró que la liquidación practicada

por ANSES resultaba ser errónea o incompleta, debió plantearlo en los plazos previstos en el

CPCCN.

Por último destaca que el actor percibió el monto correspondiente a

los haberes devengados sin formular reserva alguna, cita el artículo 777 del Código Civil.

En su segundo agravio la demandada, nos relata la improcedencia de

la...

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