Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 027084/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 27084/2020

SENTENCIA DEFINITIVA 87654

AUTOS: “LUCENA, M.A. c/ GUARDIANA S.R.L. y Otro s/

Despido” (Juzgado Nº 66)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F.

dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 15/05/2023 que en lo principal admitió la acción por despido y diferencias salariales incoada por M.A.L. contra Guardiana SRL y la rechazó contra C. y M.Q.S. (cft. art. 30 LCT), se agravian la parte actora y la ex empleadora en los términos y con los alcances de los memoriales recursivos incorporados el 23/05/2023, cuyas réplicas fueron deducidas mediante presentaciones de los días 24 y 30/05/2023, respectivamente.

Asimismo, el perito contador -N.D.C.- recurre los honorarios que fueron regulados en su favor, por estimarlos reducidos.

II- La parte demandada Guardiana S.R.L. cuestiona la sentencia de grado en la medida en que admitió los rubros indemnizatorios, alegando que al decidir de ese modo, el a quo no tuvo en cuenta que al decidir el despido no contaba con tareas administrativas para otorgar al actor, quien en verdad nunca habría cumplido de esa índole, conforme lo dispone el art. 15 del CCT 507/07; que por ello se resolvió el despido en los términos de los arts. 212 y 254 de la LCT. En este contexto, destaca que el mejor salario percibido por el actor corresponde al mes de septiembre 2019 por un total de $ 36.119.44, conforme la categoría de vigilador ostentada, solicitando el rechazo de las diferencias salariales que fueron admitidas por el a quo. Por otro lado, impugna la condena a acompañar los certificados que contempla el art. 80, toda vez que los mismos ya fueron receptados por actor mediante el servicio notarial de OCA, destacando que en el caso no se acreditó ninguna deficiencia registral, por lo que considera contrario a derecho la condena a confeccionar nuevos certificados de trabajo. Cuestiona la pauta de intereses dispuesta en grado conforme Acta CNAT 2764 Yy finalmente,

impugna la regulación de honorarios, la que considera elevada.

A su turno, el recurso que interpone la parte actora, proyecta su crítica sobre los rubros que fueron computados al calcularse la indemnización 1

Fecha de firma: 31/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

prevista por el decreto 34/19; por el rechazo de los agravamientos previstos por los arts. 1 de la ley 25.323 y art. 80 de la LCT; el daño moral y la responsabilidad solidaria atribuida a C. y M.Q.S. en los términos del art. 30

de la LCT.

Para así decidir, el sentenciante de grado sostuvo que conforme la prueba colectada en autos, la empleadora no logró acreditar por ningún medio de prueba idóneo que no existían otras tareas de índole administrativas, dentro de su organización empresarial, acordes con la nueva capacidad laborativa que ostentaba el actor conforme la constancia médica, que fue convalidada por la ex empleadora al momento de rescindir el vínculo laboral conforme el segundo párrafo del art.

212 de la LCT, por lo que el sentenciante consideró injustificado el despido así

dispuesto.

En materia salarial, el a quo consideró que la real categoría ostentada por el actor correspondió a la de administrativo (CCT 570/2007),

admitiendo las diferencias respectivas; sin embargo, desestimó el agravamiento previsto por el art. 1 de la ley 25.323, al estimar que en el caso no se configuró el presupuesto de hecho para su admisión. Asimismo, fue repelido el daño moral pretendido toda vez que al respecto el magistrado consideró que no existió una conducta adicional del empleador ajena al contrato, de naturaleza dolosa.

Por otro lado, el sentenciante de grado desestimó la responsabilidad de C. y M.Q.S. en los términos del art. 30

de la LCT, al considerar que en el caso no existió unidad técnica de ejecución entre las actividades desplegadas por ambas demandadas.

III- La decisión central del fallo suscitó la crítica de la accionada, conforme los términos expresados en párrafos precedentes, donde afirma que el sentenciante no tuvo en consideración que el actor cumplía las tareas de un empleado de vigilancia que se encuentra apostado en el ingreso del objetivo consisten en autorizar el ingreso a la empresa donde presta servicio solicitando sus datos y/o la documentación correspondiente para asentarla en una planilla o sistema informático y en ese sentido, no existía otra tarea que asignar que no tuviera por objeto la vigilancia en forma presencial.

Es decir que, en la causa, lo que se discute es la falta de justificación por parte de la empleadora para no asignar tareas acordes al nuevo estado físico del trabajador en los términos del art. 212 de la LCT, sin soslayar el aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) dispuesto por el Poder Ejecutivo al momento en que se formalizó el distracto.

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Fecha de firma: 31/08/2023

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Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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Expte. Nº CNT 27084/2020

Sin embargo, más allá de advertir que el agravio raya con la deserción del recurso en tanto el apelante no se hace cargo de la inexistencia de prueba que permita analizar si la demandada se encontraba o no en condiciones de otorgar tareas acordes a las pretendidas por el actor n(cfr. art. 116 LO) y ello,

invalida una posible justificación que permita a la accionada incumplir con los deberes a ella impuestos, toda vez que la precisión del primer párrafo del art. 212

LCT determina el contenido de la obligación contractual.

Me explico. En el presente caso, la situación se resuelve porque la empleadora no otorgó tareas acordes al trabajador en tanto manifestó la imposibilidad de hacerlo dentro de la estructura empresarial. Sin embargo, y en esto coincido con el sentenciante de la anterior instancia, esta supuesta imposibilidad no fue debidamente acreditada. Ello sella la suerte del recurso en sentido adverso para el apelante teniendo en cuenta que dicho extremo no es motivo de debate.

Por ello, no existe constancia alguna que demuestre su imposibilidad de otorgar tareas compatibles al estado de salud del accionante,

máxime cuando en sus intimaciones previas al despido, éste requería la continuidad en las mismas tareas que venía desempeñando a lo largo de cinco años, ello, más allá de la categoría convencional configurada en los términos del art. 15 del CCT 507/2007, invocado por las partes y aplicable a la relación laboral en virtud de lo normado por el art. 8 de la LCT, a cuestión que será motivo de análisis a continuación.

En este contexto, los contenidos de la obligación debida emergen de los términos del primer párrafo del artículo 212 LCT. Dicha obligación consiste en asignar tareas que el trabajador pueda ejecutar sin condicionamientos. De no ser ello posible, y demostrando que esa imposibilidad no es imputable al empleador, debe indemnizarse al trabajador afectado en la forma prevista por el segundo párrafo de la norma citada. De lo contrario, la negativa a otorgar tareas lo coloca dentro del principio general que rige la especie,

pues la textualidad del primer y tercer párrafo de la citada norma, determinan el contenido de la obligación contractual, ya que, si no fue acreditada la aludida imposibilidad, la obligación resarcitoria nace ante el incumplimiento de asignar tareas acordes luego del requerimiento del trabajador.

En efecto, las declaraciones rendidas por M.A.Z. y E.J.F., instados por la demandada (cft. arts. 90 de la LO y 386 CPCCN) no resultan hábiles para convalidar su postura defensiva, frente a las claras directivas dispuestas por el citado art. 212 párrafo 1°, si se tiene en cuenta que una de las principales obligaciones a cargo del empleador es brindar ocupación efectiva al trabajador, que en este caso, deben ser acordes con su capacidad psicofísica (cfr. art. 78 de la LCT), por lo que entiendo, la ex empleadora debió arbitrar los medios necesarios para proveer al trabajador de las tareas adecuadas, reitero, similares a las que ya venía realizando, lo que no hizo.

A ello se añade que, de todas maneras, hubiera resultado complejo para el accionado controvertir adecuadamente la viabilidad del despido y las constancias del caso, teniendo en cuenta que entre las razones que llevaron al 3

Fecha de firma: 31/08/2023

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

PEN a dictar el Decreto 329/2020, se encuentra la de "... habilitar mecanismos que resguarden la seguridad de los ingresos de los trabajadores y trabajadoras, aun en la contingencia de no poder prestar servicios, sea en forma presencial o en modos alternativos previamente pactados".

En efecto, la extinción se dio en tiempo de pandemia y cuando el Estado, en virtud de su potestad reglamentaria, intentaba preservar las relaciones de trabajo El decreto 329/2020 y sus prórrogas fue dictado en el marco de la emergencia pública en materia económica, fiscal, administrativa, previsional,

tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley 27541, la aplicación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto 260/2020 y el Decreto 297/2020 que estableció el ASPO.

Digo ello porque el actor el actor padece de diabetes tipo 2

e hipertensión y que por ello fue medicado con hipoglucemiantes orales, extremos que fueron corroborados por el informe pericial...

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