Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Abril de 2023, expediente CAF 001532/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

E.. N° 01532/2020.-

Buenos Aires, 5 de abril de 2023.-

Y VISTOS, estos autos caratulados: “Lucca, D.R.c..N. -A.F.I.P. -D.G.I.

s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, en fecha 17/08/2022, la Señora Jueza de primera instancia resolvió

    rechazar la acción intentada por el Señor D.R.L. contra el Estado Nacional -A.F.I.P. -D.G.I., por la cual solicitó que se declare la nulidad de la resolución N° 2037/2019, dictada con fecha 14/06/2019 por la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, por conducto de la cual se dispuso confirmar la resolución N° 177/2019, que había dispuesto la exclusión del actor de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a partir del 19/10/2016.

    Asimismo, impuso las costas al vencido por no encontrar motivos para la dispensa (cfr. art. 68, parte del C.P.C.C.N.).

  2. Que, para decidir del modo indicado, la Magistrada tuvo en consideración que las resoluciones N° 2037/2019 y N° 177/2019, fueron dictadas por el organismo fiscal aplicando la normativa vigente en la materia, que le impone el ejercicio de las funciones de verificación y control, que le son propias.

    Para arribar a esa conclusión, realizó un análisis detallado de las actuaciones administrativas, para luego citar y transcribir la normativa legal que,

    específicamente, rige según su criterio el caso.

    A continuación, recordó la vigencia de la doctrina que indica que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad, por la cual se supone que han sido dictados de manera acorde con el ordenamiento jurídico. Agregó que se trata de una presunción iuris tantum y, por lo tanto, provisoria; por manera que quien plantee la ilegitimidad de un acto administrativo, debe alegarla y probarla adecuadamente, ya que la misma prevalece si no ha sido disipada por prueba en contrario, carga que corresponde a la parte interesada. Ello, de conformidad con lo establecido en el art. 377 del C.P.C.C.N., que carga sobre quien alega un hecho controvertido, el onus probandi a su respecto, para logar finalmente crear la convicción del órgano jurisdiccional.

    Añadió que la demandada sustentó su decisorio a través de elementos concretos y razonables, los que le permitieron determinar la calificación asignada,

    sin que las pruebas aportadas logren desvirtuar los fundamentos que dan sustento a la resolución dictada por el mismo.

    Asimismo, como consecuencia del examen efectuado concluyó que no resulta palpable la arbitrariedad o ilegalidad esgrimida por la parte actora, toda vez Fecha de firma: 05/04/2023 que la administración ha seguido los pasos legales correspondientes, cumpliendo Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    el acto con todos los requisitos de fondo y forma exigidos por las normas aplicables, habiéndose dado cumplimiento al debido proceso adjetivo (v.gr.

    derecho a ser oído, el de ofrecer y producir prueba y obtener una decisión fundada).

    De este modo, concluyó que las resoluciones impugnadas cumplen con todos los requisitos esenciales del acto administrativo, conforme dispone el art. 7

    de la ley 19.549 y han sido dictadas de conformidad con lo dispuesto en la en las leyes que rigen la materia y debidamente fundada tanto en antecedentes de hecho como de derecho.

  3. Que, contra lo así decidido, la parte actora interpuso apelación en fecha 18/08/2022 y expresó agravios en fecha 20/09/2022.

    La demandada contestó el traslado oportunamente conferido respecto del recurso de la actora en fecha 4/10/2022.

    El Ministerio Público Fiscal produjo su dictamen en fecha 24/10/2022.

  4. Que el actor en su memorial, tras reseñar detalladamente los antecedentes del caso, sostuvo que lo agravia lo decidido porque considera que su demanda fue rechazada de un modo dogmático y arbitrario, ya que no se consideró la prueba producida que avala su postura.

    Manifestó que la Magistrada de grado no tuvo en cuenta la totalidad de la prueba acompañada, a través de la cual se demostró que la suma de sus ingresos en el período cuestionado (11/2015 –10/2016), no superó el tope fijado por el régimen para la categoría ($ 400.000), toda vez que el monto determinado por el Fisco Nacional incluye el importe de la factura 002-00000079 de $ 18.700, que fue anulada y, por lo tanto -según su criterio- no debe integrar el cómputo, pues si se resta dicho importe la suma resultante no supera el máximo legal.

    Al respecto, indicó que la factura electrónica N° 002-00000079 fue anulada mediante la nota de crédito N° 0001-00000368, confeccionada en forma manual,

    en el mismo período que el verificado. De ese modo, consideró que la decisión adoptada a su respecto, tanto en sede administrativa como en la instancia anterior, resultan arbitrarias e injustificadas.

    Luego, refirió que tampoco fueron consideraros los “sub diarios de ventas”,

    en donde se refleja que la mencionada factura fue anulada, sin haber sido enviada a la Fundación Ricart a quién le había sido erróneamente emitida. Agregó que dicha factura carece de causa, pues no tenía contrapartida en la prestación de servicio alguno y, por lo tanto, consideró que fue correctamente anulada, no generando ni devengando ingreso computable alguno en su patrimonio, todo lo cual se encuentra acreditado en la causa.

    Refirió que acompañó las facturas emitidas a la Fundación Ricart que si Fecha de firma: 05/04/2023 obedecían a una contraprestación profesional y además, adjuntó una certificación Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    contable respecto de la documentación y registros de la citada fundación, donde constan las facturas emitidas en los años 2015 y 2016, de lo cual no surge la mentada factura N° 0002-00000079. En el mismo sentido, refirió a la contestación de oficio de la citada fundación, en la cual informó que las únicas factura que recibió fueron otras distintas de la cuestionada, y que no tienen registrado ningún servicio de su parte desde el 1°/02/2016 (cfr. fs. 271).

    Por otra parte, consideró irreprochable la forma en que anuló la factura inválida, mediante la emisión de la nota de crédito manual N° 0001-00000368, y agregó que se emitió en idéntica forma que las notas de crédito manuales N°s 0001-00000366 y 0001-00000367 que fue convalidadas técnica y legalmente por la propia A.F.I.P. en la misma resolución cuestionada, y por las cuales se validó la anulación de facturas anteriores correspondientes al primer período verificado (03/2014 -02/2015), dando por valido el organismo fiscal que no había excedido el límite en justamente porque habían anuladas con notas de crédito "manuales",

    emitidas de la misma manera que la nota de crédito manual N° 0001-00000368

    que anuló la factura N° 0002-00000079. Ello importó -a su juicio- una contradicción que conculcó la teoría de los actos propios.

    Luego hizo mención a la prueba pericial (cfr. fs. 429/449). En especial,

    destacó que el experto en respuesta al punto de pericia c.-), en el que se le solicitó

    que: "…indique como está registrada en el sub diario de ventas del actor la factura número 0002-00000079", respondió: "En el libro de I.V.A. ventas la factura N°

    00002-00000079 es consignada como "FACTURA ANULADA", sin importe de facturación." Asimismo, resaltó que el experto expuso que: “…en caso de intentar anular una factura electrónica, con una nota de crédito que tuviera la misma fecha del comprobante que se quisiera anular, y la emisión se intentara hacer luego de excedido el plazo de diez días, el único medio posible sería mediante una nota de crédito manual. La emisión de este tipo de comprobante implicaría que el contribuyente interpreta que el sistema está inoperativo y utiliza un comprobante de resguardo, el cual debería cumplir con los requisitos exigidos por la Resoluciones 100 y 1415. Cabe tener en consideración, que entender que el sistema se encuentra inoperativo por no poder emitir comprobantes con una antigüedad superior a diez (10) días, no surge expresamente de las normas reglamentarias, sino que sería una interpretación a la que arribaría el contribuyente, que podría ser considerada razonable, pero que no se encuentra expresamente reglamentada".

    Acto seguido, trajo a colación “respuestas a preguntas frecuentes”,

    brindadas por el sitio web del organismo recaudador, de lo cual derivó que la anulación de una factura electrónica no se puede realizar por el sistema de la Fecha de firma: 05/04/2023 A.F.I.P. pasado ese tiempo y se debe realizar por una nota de crédito (o débito)

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    manual, como lo hizo en función de lo que –según su interpretación- establece la demandada.

    Sentado lo anterior, expuso que su exclusión del régimen simplificado por parte de la demandada, resulta violatoria del principio de razonabilidad derivado del art. 28 de la Constitución Nacional. Tal principio requiere que toda decisión jurisdiccional cuente con suficiente fundamentación, que observe al mismo tiempo las reglas de la lógica y las cargas de la argumentación, así como las exigencias impuestas por la consistencia y la coherencia. Indicó que surge de la prueba documental acompañada, que la resolución de la A.F.I.P. impugnada no está

    sustentada por hechos reales, pues toma en cuenta ingresos que no fueron percibidos, ni devengados a favor de su parte.

    A continuación, manifestó que la decisión administrativa y su confirmación en sede judicial le aparejan un grave perjuicio económico, ya que el organismo recaudador quedaría habilitado -de confirmarse la resolución- a determinar la deuda por aquellos períodos en los que resultó excluido del régimen simplificado y a exigirle el pago con las respectivas actualizaciones e intereses sobre el I.V.A. no ingresado por haber facturado dichos períodos...

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