Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 7 de Septiembre de 2023, expediente CCF 008861/2019/CA002

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa 8861/2019CA2 L.M.I. c/ HSBC Seguro de Retiro SA s/ proceso de conocimiento En Buenos Aires, a los 7 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos en el epígrafe y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez F.A.U. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia, admitió la excepción de prescripción de la acción respecto al cobro retroactivo de las diferencias reclamadas y dispuso que la acción promovida solo alcanzara los períodos comprendidos desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda.

    En cuanto al fondo del asunto, condenó a la demandada a respetar las condiciones en que fue celebrado el contrato, debiendo abonar la renta mensual correspondiente a la actora en la moneda pactada (dólares estadounidenses) o en su defecto, la cantidad de pesos según la cotización del dólar venta “MEP” a la fecha de pago y a pagar las diferencias existentes -durante los dos años previos a la interposición de la demanda-, entre los montos liquidados y el valor dólar en el mercado de cambio según la cotización del Banco de la Nación Argentina tipo vendedor a la fecha de pago de cada renta.

    Seguidamente, dispuso que el monto de condena devengara los intereses ordenados en el considerando IV de la sentencia y distribuyó las costas del proceso en el orden causado.

  2. Apelaron ambas partes, siendo concedidos los recursos libremente. Elevados los autos a la Sala, expresó agravios la actora mediante la presentación del 28 de abril de 2023, mientras que la demandada hizo lo propio el 10 de mayo del corriente año, siendo contestados por la contraria (ver escritos del 17/5/23 y 28/5/23).

    En síntesis, la actora cuestiona lo decidido en cuanto a:

    1. la prescripción decidida por la jueza de primera instancia, con fundamento en la no aplicación del artículo 14 de la ley 24.421, que consagra el principio de la imprescriptibilidad (primer agravio);

      Fecha de firma: 07/09/2023

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    2. que se disponga el pago de las diferencias retroactivas en dólares convertidos al tipo de cambio vendedor oficial (segundo agravio);

    3. a la tasa de intereses aplicable (tercer agravio); y d) de la imposición de las costas (cuarto agravio).

      La demandada objetó que se le haya ordenado que los pagos sean efectuados tomando en consideración el tipo de cambio del dólar MEP, en lugar del tipo de cambio vendedor del mercado único y libre de cambio (punto a), que se la haya condenado a abonar intereses, invocando que nunca incurrió en mora (punto b) y la imposición de las costas (punto c).

  3. En autos no se discute la existencia del contrato de seguro de renta vitalicia previsional celebrado entre el actor y la demandada, instrumentado mediante la póliza Nº 001593/00.

    Tampoco se encuentra en tela de juicio que el contrato fue celebrado en dólares estadounidenses, y que a partir de enero de 2002, la compañía aseguradora comenzó a pagar las mensualidades en pesos,

    a razón de $ 1,40 por cada dólar.

    En este contexto, está fuera de controversia que la naturaleza jurídica del vínculo que une a los litigantes remite a la aplicación de la ley 24.241, que creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "B., Estela S. c/ P.E.N. ley 25.561 -

    dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo" del 16 de septiembre de 2008, al declarar la inconstitucionalidad del art. 81 del decreto 214/02, las resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo que a la modalidad de renta vitalicia previsional concernía (Fallos 331:2006). Sostuvo allí que "la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social. En efecto, según la ley que regula el Sistema Integrado de jubilaciones y Pensiones (SIJP), la renta vitalicia previsional es una modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro (art. 101, ley 24.241). De ahí que no pueda prescindirse del carácter de las prestaciones debatidas a efectos de una adecuada Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    solución del conflicto." También hizo hincapié el Alto Tribunal, en la finalidad perseguida en todo lo atinente a la materia previsional, que es la cobertura de riesgos de subsistencia, la protección integral de la familia y el carácter alimentario de todo beneficio previsional, todo lo cual justifica una especial tutela, tanto en el sistema público como en el de capitalización (conf. art. 14 bis de la Constitución Nacional).

    Concluyó entonces que "el contrato de renta vitalicia tiene una finalidad previsional que otorga al beneficiario un derecho de crédito que debe ser integral porque participa de los principios de la seguridad social. En consecuencia, para la decisión de las cuestiones que se susciten en torno a este vínculo jurídico, no pueden desconocerse los objetivos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En tal sentido, parece necesario recordar que la renta referida resulta alcanzada por los caracteres que el legislador le ha asignado a las prestaciones que se acuerden en cumplimiento de la ley 24.241, en cuanto son personalísimas, no pueden ser enajenadas y son inembargables e imprescriptibles."

    Establecido lo anterior, cabe recordar que el artículo 14

    de la ley 24.241 establece que las prestaciones que se acuerden por el sistema...

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