Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Agosto de 2022, expediente CNT 014749/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 14749/2018

JUZGADO Nº46

AUTOS: “LUCARELLI INHOUDS, L.M. c/

CHIC BUENOS S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a esta Sala, a raíz de los recursos de apelación deducidos, en un mismo escrito, por las partes demandadas -personas físicas y jurídica- ,

    contra la sentencia que hizo lugar al reclamo. La representación letrada de la parte actora recurre, por bajos, los honorarios que le fueran regulados.

  2. Por una cuestión metodológica, daré tratamiento, en primer lugar, al recurso deducido, en conjunto, por todas las demandadas, quienes se quejan por los fundamentos que tuvo la sentenciante de grado, para admitir las multas de los artículos 2,

    de la ley 25.323 y 80 y 132 bis, de la L.C.T.

    Para así decidir, la señora juez a quo dijo que “Conforme surge del informe del Correo Argentino, el actor intimó a CHIC BUENOS mediante misiva remitida a FITZ

    ROY 1459, dpto. 501, dicha notificación fue devuelta al agente distribuidor con la observación “CERRADO CON AVISO” y, vencido el plazo de guarda, fue devuelta al domicilio del remitente (fs.99), dicha misiva es acompañada por el actor, a fs. 15, de allí

    se observa que se dejó aviso de visita los días 7/12 y 11/12 y fue devuelta al remitente el 14/12 con la leyenda “plazo vencido, no reclamado”.

    Ahora bien, de la CD acompañada por la actora (fs.19) donde le notifican su despido, reconocida por la accionada al contestar demanda, el domicilio denunciado por la accionada, fue FITZ ROY 1459, dpto.. 501, y ese mismo domicilio, surge registrado como sede social de la S.R.L., de la contestación de oficio de la IGJ (fs. 138).

    En consecuencia, quedó acreditado que, el domicilio, al cual el actor remitió la intimación, era el domicilio real de la accionada, por tanto, la imposibilidad de Fecha de firma: 03/08/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    ue llegara a destino, se debió a circunstancias imputables a la negativa a recibir las misivas cursadas por el trabajador, más aún, cuando cada uno de los integrantes de la ociedad, aquí codemandados, fueron notificados, y la empresa debió estar atenta a una espuesta a su misiva rescisoria. Por ende, que la comunicación no hubiere sido ecepcionada, obedeció a una postura reticente a notificarse, con lo cual no podrá ser argado, sobre quién eligió el medio y actuó de manera diligente, los resultados de un brar reprochable y de exclusiva responsabilidad del destinatario”.

    Coincido totalmente con ese razonamiento, con una salvedad, el domicilio n cuestión no es el domicilio real de la sociedad demandada, ni tampoco es un simple omicilio formal, como lo pretende hacer ver la accionada. Es el domicilio social.

    Este aspecto tan sustancial ha sido soslayado por completo en la extensa resentación que analizo. Conviene recordar a los apelantes que el artículo 152 del CC y CN, dispone que “El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la utorización que se le dio para funcionar” y que el 152 dice que “Se tienen por válidas y inculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede nscripta”.

    Surge del contrato de sociedad, acompañado al expediente por las ecurrentes, que el domicilio social de la accionada es el mismo al cual el actor dirigió la ieza postal de fs. 94 y, en consecuencia, la mis surtió plenos efectos jurídicos a partir del momento en que el Correo dejó el aviso correspondiente.

    Este criterio, por lo demás, ha sido ratificado por el Más Alto Tribunal, al esolver, con fecha 1/11/10, la causa “A.M.L. y otros c/Aderir SA y otros medida cautelar” en el que, aunque referido a una cuestión procesal, dejó...

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